Código de Minería
Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-18248
Fecha de Publicación : 14.10.1983
Fecha de Promulgación : 26.09.1983
Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA
Ultima Modificación : LEY-19719 30.03.2001
CODIGO DE MINERIA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
CODIGO DE MINERIA
TITULO I (ARTS. 1-21)
DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS
Párrafo 1° (ARTS. 1-13)
Normas generales
Artículo 1°.- El Estado tiene el dominio absoluto,
exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas
las
minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las
arenas metalíferas, los salares, los depósitos de
carbón e hidrocarburos y las demás sustancias
fósiles, con excepción de las arcillas
superficiales,
no obstante la propiedad de las personas naturales o
jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas
estuvieren situadas.
Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar
para buscar sustancias minerales, con arreglo al
párrafo 2° de este título, y también el derecho de
constituir concesión minera de exploración o de
explotación sobre las sustancias que la ley orgánica
constitucional declara concesibles, con la sola
excepción de las personas señaladas en el artículo
22.
Artículo 2°.- La concesión minera es un derecho
real e inmueble; distinto e independiente del
dominio
del predio superficial, aunque tengan un mismo
dueño;
oponible al Estado y a cualquier persona;
transferible y
transmisible; susceptible de hipoteca y otros
derechos
reales y, en general, de todo acto o contrato; y que
se
rige por las mismas leyes civiles que los demás
inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones
de
la ley orgánica constitucional o del presente
Código.
La concesión minera puede ser de exploración o de
explotación; esta última se denomina también
pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a
la o
las concesiones, se entiende que comprende ambas
especies de concesiones mineras.
Artículo 3°.- Se reputan inmuebles accesorios de la
concesión las construcciones, instalaciones y demás
objetos destinados permanentemente por su dueño a la
investigación, arranque y extracción de sustancias
minerales.
Artículo 4°.- Si el Estado estima necesario ejercer
las facultades de explorar con exclusividad o de
explotar sustancias concesibles, deberá actuar por
medio de empresas de las que sea dueño o en las
cuales
tenga participación, que constituyan o adquieran la
respectiva concesión minera y que se encuentren
autorizadas para tal efecto de acuerdo con las
normas
constitucionales.
Artículo 5°.- Son concesibles, o denunciables, las
sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en
general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en
que
naturalmente se presente, incluyéndose las
existentes en
el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por
túneles desde tierra.
Artículo 6°.- Los desmontes son cosas accesorias de
la pertenencia de que proceden, y los relaves y
escorias
lo son del establecimiento de beneficio de que
provienen.
Extinguida la pertenencia, o abandonado el
establecimiento, podrá constituirse concesión sobre
las sustancias minerales concesibles de los
desmontes,
relaves, o escorias contengan, conjuntamente con las
demás sustancias minerales denunciables que pudiere
existir dentro de los límites de la concesión
solicitada.
Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho
sino cuando los desmontes, relaves o escorias se
encuentren en terrenos abiertos y francos.
Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen
a estar en la situación prevista en el inciso
segundo,
y se encuentren dentro de los límites de una
pertenencia, accederán a ésta.
Artículo 7°.- No son susceptibles de concesión
minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el
litio,
los yacimientos de cualquier especie existentes en
las
aguas marítimas sometidas a la jurisdición nacional
ni
los yacimientos de cualquier especie situados, en
todo o
en parte, en zonas que, conforme a la ley, se
determinen
como de importancia para la seguridad nacional con
efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones
mineras válidamente constituidas con anterioridad a
la
correspondiente declaración de no concebilidad o de
importancia para la seguridad nacional.
Artículo 8°.- La exploración o la explotación de
las sustancias que, conforme al artículo anterior,
no
son susceptibles de concesión minera, podrán
ejecutarse directamente por el Estado o por sus
empresas, o por medio de concesiones administrativas
o
de contratos especiales de operación, con los
requisitos y bajo las condiciones que el Presidente
de
la República fije, para cada caso, por decreto
supremo.
Artículo 9°.- Podrá constituirse concesión minera
sobre las sustancias concesibles de un yacimiento,
aunque éste contenga también sustancias no
concesibles.
Se deberá comunicar al Estado la existencia de las
sustancias no concesibles que se encuentren con
ocasión
de la exploración, de la explotación o del beneficio
de las sustancias procedentes de pertenencias. El
Estado
podrá exigir a los productores que separen, de los
productos mineros, la parte de las sustancias no
concesibles que tengan presencia significativa en el
producto, es decir, que sean susceptibles de ser
reducidas o separadas desde un punto de vista
técnico y
económico, para entregársela o para enajenarlas por
cuenta de él. Mientras el Estado no formule esa
exigencia al productor, se presumirá de derecho que
las
sustancias no concesibles contenidas en los
productos
mineros respectivos no tienen presencia
significativa en
ellos.
El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega,
los gastos en que haya incurrido el productor para
efectuar la reducción y entrega y, además, deberá
costear las modificaciones y las obras
complementarias
que fuere necesario realizar para operar la
reducción o
separación en el país, caso en el cual también
pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se
ocasionen con motivo de la realización de esas
modificaciones y obras complementarias. Estas
últimas
obras serán de propiedad estatal.
El incumplimiento de las obligaciones que este
artículo impone a los productores les hará incurrir
en
una multa, que aplicará el juez sujeta, en lo demás,
a
las normas del artículo 11.
En todo caso, si se enajenan sustancias no
concesibles cuya entrega haya exigido el Estado
conforme
al inciso segundo, el monto de la multa será la
cuarta
parte del valor de las sustancias enajenadas, sin
perjuicio de la obligación de entregarle su precio
sin
deducción alguna.
Las referencias al Estado de este artículo se
entenderán hechas a la Comisión Chilena de Energía
Nuclear, tratándose del litio; y al Ministerio de
Minería, tratándose de hidrocarburos líquidos o
gaseosos.
Todas las cuestiones que suscite la aplicación de
este artículo serán resueltas por el juez
respectivo.
Artículo 10.- El Estado tiene, al precio y
modalidades habituales del mercado, el derecho de
primera opción de compra de los productos mineros
originados en explotaciones mineras desarrolladas en
el
país en los que el torio o el uranio tengan
presencia
significativa.
Si estos productos se obtienen esporádicamente, su
productor deberá comunicar su obtención a la
Comisión
Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda
ejercer aquel derecho por cuenta del Estado, y le
señalará la cantidad, calidad y demás
características
del producto, su precio de mercado y la forma,
oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación
constituirá una oferta de venta con plazo de espera
y
obligará a no disponer del producto durante los tres
meses siguientes a la fecha de su recepción.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la
oferta, en todo o parte. Si la aceptare, indicará un
plazo, no mayor de dos meses contado desde la
respectiva
entrega de productos, en el cual se pagará su
precio.
La oferta caducará si no es aceptada dentro de los
tres meses de espera. Con todo, la oferta no
caducará
si, dentro de este plazo, la Comisión pide al juez
que,
con citación del productor, designe un experto para
que
éste, como tercero, establezca el precio y las
modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá
de un mes, desde que el experto le comunique su
resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta
en
los términos establecidos por el experto. Si no lo
hace
en ese plazo, caducará la oferta.
Si estos productos se obtienen en forma habitual, su
productor, a más tardar en septiembre de cada año,
comunicará a la Comisión sus programas mensuales de
producción estimados para el año calendario
siguiente,
a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del
Estado,
el derecho de primera opción de compra. El productor
también dará cuenta a la Comisión, de inmediato, de
todas las variaciones que experimenten esos
programas.
La comunicación, que deberá contener todas las
menciones indicadas en el inciso segundo,
constituirá
una oferta de venta con plazo de espera y obligará a
no
disponer del producto de cada mes hasta el último
día
del mes de su obtención.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la
oferta, en todo o parte. Si la aceptare, el precio
de
cada entrega se pagará dentro de los dos meses
siguientes a ella.
La oferta caducará si no es aceptada dentro del
plazo establecido en el inciso sexto.
En lo demás, se aplicarán las normas del inciso
cuarto.
Artículo 11.- El incumplimiento de las obligaciones
que le impone el artículo precedente sujetará al
productor al pago de una multa, a beneficio fiscal,
hasta por el valor de mercado de los productos de
que se
trate. Si el incumplimiento consiste en que ellos se
han
enajenado a terceros dentro del plazo en que la
Comisión tiene el derecho de primera opción de
compra,
se aplicará precisamente el monto máximo de la
multa.
La Comisión aplicará administrativamente la multa,
y su resolución tendrá mérito ejecutivo. Contra ella
podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro
del plazo de diez días, contado desde su
notificación,
acompañando boleta de consignación a la orden de la
Corte por el diez por ciento de la multa.
La Corte dará traslado por seis días a la
Comisión. Con su respuesta o en su rebeldía, la
Corte
oirá el dictamen de su Fiscal y luego se traerán los
autos en relación. En lo demás, se procederá
conforme
a las reglas sobre la apelación de los incidentes.
Desechada la reclamación, la suma consignada
quedará a beneficio fiscal.
Artículo 12.- Para los efectos de los artículos 9°
y 10, se entiende que una sustancia tiene presencia
significativa en un producto minero, esto es, que es
susceptible de ser reducida o separada desde un
punto de
vista técnico y económico, cuando el mayor costo
total
que impliquen su recuperación mediante
procedimientos
técnicos de probada aplicación, su comercialización
y
su entrega, sea inferior a su valor comercial.
Para los mismos efectos, se entiende por "producto
minero" toda sustancia mineral ya extraída, aunque
no
haya sido objeto de beneficio.
Artículo 13.- No se consideran sustancias minerales
y, por tanto, no se rigen por el presente Código,
las
arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás
materiales aplicables directamente a la
construcción.
Las salinas artificiales formadas en las riberas del
mar, lagunas o lagos, tampoco se consideran
sustancias
minerales, y el derecho a explotarlas corresponde a
los
propietarios riberanos dentro de sus respectivas
líneas
de demarcación, prolongadas directamente hasta el
agua,
debiendo aplicarse para este efecto las reglas que
establece el artículo 651 del Código Civil.
Párrafo 2° (ARTS. 14-21)
De la facultad de catar y cavar
Artículo 14.- Toda persona tiene la facultad de
catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo
en
aquellas comprendidas en los límites de una
concesión
minera ajena, con el objeto de buscar sustancias
minerales.
Los perjuicios que se causen con motivo del
ejercicio de esta facultad deberán indemnizarse. El
juicio respectivo se tramitará conforme a lo
dispuesto
en el artículo 233.
Artículo 15.- Se podrá catar y cavar, libremente,
en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su
dueño.
En los demás terrenos, será necesario el permiso
escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su
tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la
Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del
gobernador o alcalde que corresponda.
En los casos de negativa de la persona o funcionario
o quien corresponda otorgar el permiso, o de
obstáculo
al ejercicio de la facultad señalada en el inciso
primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.
Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o
de terrenos plantados de vides o de árboles
frutales,
sólo el dueño podrá otorgar el permiso.
Artículo 16.- El permiso concedido por el juez
conforme al artículo precedente, fijará el número de
personas que podrá emplearse en la búsqueda y
comprenderá siempre las siguientes obligaciones:
1°.- Que las labores se efectúen cuando no haya
frutos pendientes en el terreno;
2°.- Que el tiempo de realización de ellas no
exceda de seis meses contados desde la fecha en que
se
otorgue el permiso, y
3°.- Que el solicitante indemnice todo daño que
cause con las labores o con ocasión de ella,
debiendo
rendir, previamente, caución calificada por el juez,
para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si
el
afectado lo exigiere.
Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad
en el plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir
la autorización para otra época.
Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que
trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras
en
los lugares que a continuación se señalan, se
necesitará el permiso escrito de las autoridades que
respectivamente se indican, otorgados en la forma
que en
cada caso se dispone:
1°.- Del gobernador respectivo, para ejecutar
labores mineras dentro de una ciudad o población, en
cementerios, en playas de puertos habilitados y en
sitios destinados a la captación de las aguas
necesarias para un pueblo; a menor distancia de
cincuenta metros, medidos horizontalmente, de
edificios,
caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas
de
alta tensión, andariveles, conductos, defensas
fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y
a
menor distancia de doscientos metros, medidos
horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de
radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de
telecomunicaciones.
No se necesitará este permiso cuando los edificios,
ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión,
andariveles, conductos, estaciones de
radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de
telecomunicaciones pertenezcan al interesado en
ejecutar
las labores mineras o cuando su dueño autorice al
interesado para realizarlas.
Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores
LEY 19573
mineras dentro de una ciudad o población, el
gobernador Art. Primero Nº1
deberá oír al respectivo Secretario Regional
Ministerial D.O. 25.07.1998
de Vivienda y Urbanismo;
2°.- Del Intendente respectivo, para ejecutar
labores mineras en lugares declarados parques
nacionales, reservas nacionales o monumentos
naturales;
3°.- De la Dirección de Fronteras y Límites, para
ejecutar labores mineras en zonas declaradas
fronterizas
para efectos mineros;
4°.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para
ejecutar labores mineras a menos de quinientos
metros de
lugares destinados a depósitos de materiales
explosivos
o inflamables;
5°.- También del Ministerio de Defensa Nacional,
para ejecutar labores mineras en zonas y recintos
militares dependientes de ese Ministerio, tales como
puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes
hasta la distancia de tres mil metros, medidos
horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan
sido
declarados, de conformidad a la ley, necesarios para
la
defensa nacional, y
6°.- Del Presidente de la República, para ejecutar
labores mineras en covaderas o en lugares que hayan
sido
declarados de interés histórico o científico.
Al otorgarse los permisos exigidos en los números
anteriores, se podrá prescribir las medidas que
convenga adoptar en interés de la defensa nacional,
la
seguridad nacional, la seguridad pública o la
preservación de los sitios allí referidos.
Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y
6°, excepto los relativos a covaderas, sólo serán
necesarios cuando las declaraciones a que esos
mismos
números se refieren hayan sido hechas expresamente
para
efectos mineros, por decreto supremo que además
señale
los deslindes correspondientes. El decreto deberá
ser
firmado, también, por el Ministro de Minería.
Será aplicable a los funcionarios o autoridades a
quienes corresponda otorgar los permisos a que se
refiere esta disposición, lo prescrito en el
artículo
162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Artículo 18.- La contravención a lo dispuesto en
el artículo precedente se sancionará con multa de
una
a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin
perjuicio de la indemnización debida por los daños
que
se causen. En caso de reincidencia la multa será, a
lo
menos, el doble de la anteriormente aplicada, pero
no
podrá exceder de cien unidades tributarias
mensuales.
Se concede acción pública para denunciar estas
contravenciones. El juez podrá, en todo caso,
decretar
la suspensión provisional de las labores.
Artículo 19.- La facultad de catar y cavar
comprende no sólo las de examinar la tierra y la de
abrirla para investigar, sino también la de imponer
transitoriamente sobre los predios superficiales las
servidumbres que sean necesarias para la búsqueda de
sustancias minerales.
La duración de tales servidumbres no excederá de
seis meses, contados desde la iniciación de su
ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
la constitución de estas servidumbres, su ejercicio,
las indemnizaciones correspondientes y demás
características se regularán conforme a lo dispuesto
en los artículos 122 a 125.
Para solicitar su constitución judicial en los
lugares a que se refiere el inciso final del
artículo
15 y el artículo 17, será necesario acompañar los
permisos prescritos en esas disposiciones.
No será necesario imponer servidumbres cuando la
facultad de catar y cavar se ejercite en terrenos
fiscales o municipales, abiertos e incultos.
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dipuesto en los
artículos precedentes de este párrafo, toda persona
tiene la facultad de buscar sustancias minerales en
terrenos de cualquier dominio, salvo en los
comprendidos
en los límites de una concesión minera ajena,
empleando desde fuera de aquéllos, equipos, máquinas
o
instrumentos, con ese objeto.
Artículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que
normas legales especiales confieren a la Comisión
Chilena de Energía Nuclear y de los derechos del
Estado
sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el
Servicio podrá efectuar trabajos de geología de
acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo
obtener
los permisos que sean necesarios en virtud de este
párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del
suelo
o de su poseedor o tenedor actual, el juez regulará
el
ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el
otorgamiento de caución para garantizar el pago de
perjuicios. El Estado responderá de todo perjuicio
que
el Servicio cause con ocasión del ejercicio de esta
facultad.
Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para
realizar los trabajos a que se refiere el inciso
precedente dentro de los límites de una concesión
minera.
A solicitud del Servicio, toda persona que realice
trabajos de exploración geológica básica deberá
proporcionarle la información de carácter general
que
al respecto obtenga.
TITULO II (ARTS. 22-25)
DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
Artículo 22.- Toda persona puede hacer
manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones
mineras en trámites o constituidas, o cuotas en
ellas,
o acciones en sociedades regidas por este Código.
Por exigirlo el interés nacional, se exceptúan de
lo dispuesto en el inciso anterior:
1°.- Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los
Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo
Civil, los Conservadores de Minas, y los empleados
de
tales Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos
o
concesiones situados, total o parcialmente, dentro
de
los respectivos territorios jurisdiccionales o de
sus
oficios, o de acciones de las referidas sociedades,
dueñas de dichas concesiones;
2°.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos
o empresas que, en razón de sus cargos, tengan
intervención en la constitución de concesiones
mineras
o acceso a información de carácter geológico o
minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta
un
año después de haber dejado el cargo, y
3°.- El cónyuge no divorciado perpetuamente y los
hijos de familia de las personas mencionadas en los
números anteriores.
Con todo, las personas mencionadas en el inciso
anterior podrán adquirir por sucesión por causa de
muerte o en virtud de un título anterior al hecho
que
da origen a la prohibición.
Art. 23.- La contravención de cualquiera de las
prohibiciones establecidas en el artículo anterior
será sancionada, mientras el pedimento, la
manifestación, la concesión o las acciones estén en
poder del infractor, con su transferencia a la
persona
que primero denuncie el hecho ante el juez
respectivo.
En todo caso, las personas a que se refieren los
números 1° y 2° del artículo precedente, que
incurran
en la contravención sufrirán, además, la pena de
inhabilitación especial temporal en su grado medio
para
el cargo que desempeñen.
Artículo 24.- Los menores adultos, las mujeres
casadas en régimen de sociedad conyugal y los
disipadores sujetos a interdicción podrán hacer
pedimentos o manifestaciones sin necesidad del
consentimiento o autorización de sus respectivos
representantes legales.
Artículo 25.- Los derechos adquiridos en virtud del
artículo anterior por los menores adultos quedarán
incorporados a su peculio industrial. Los adquiridos
por
las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal
ingresarán al haber social, a menos que sea
aplicable
el artículo 150 del Código Civil.
TITULO III (ARTS. 26-30)
DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS
Artículo 26.- La concesión minera tiene por objeto
todas las sustancias concesibles que existen dentro
de
sus límites.
Artículo 27.- Sobre las sustancias concesibles
existentes en terrenos cubiertos por una concesión
minera no puede constituirse otra. El juez velará
LEY 19573
por la observancia de esta prohibición. Art. Primero
Nº2
D.O. 25.07.1998
Artículo 28.- La extensión territorial de la
concesión minera configura un sólido cuya cara
superior es, en el plano horizontal, un
paralelogramo de
angulos rectos, y cuya profundidad es indefinida
dentro
de los planos verticales que lo limitan. El largo o
el
ancho del paralelogramo deberá tener orientación
U.T.M. norte sur.
A voluntad del concesionario, los lados de la
pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros
como
mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la
concesión de exploración, también horizontalmente,
medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil
metros.
La cara superior de la pertenencia no podrá
comprender más de diez hectáreas; ni más de cinco
mil
hectáreas, la de la concesión de exploración.
Artículo 29.- La concesión podrá dividirse
físicamente, con autorización o aprobación judicial
previo informe del Servicio en uno y otro caso. Cada
parte resultante deberá tener la forma, la
orientación
y, a lo menos, las dimensiones de los lados y la
superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo
al
artículo anterior. Cada una de la partes resultantes
subsistirá como una concesión minera.
La división se hará en escritura pública o en
testamento, en los que deberá indicarse las
coordenadas
planas universales transversales de Mercator (U.T.M)
de
los vértices del perímetro de cada concesión
resultante, y señalarse la inscripción de la
resolución constitutiva de la concesión y, en su
caso,
la inscripción de la concesión de que proceda;
además, se indicará la correspondiente inscripción
de
dominio a favor de la persona que efectúe la
división.
La escritura pública que contenga cualquier título
traslaticio o declarativo de dominio de una parte de
la
concesión podrá servir para hacer la división de que
trata este artículo.
El testamento o la escritura, y además, la
resolución que apruebe la división deberá
inscribirse
en el correspondiente Registro del Conservador de
Minas,
debiendo tomarse nota de ello al margen de la
inscripción de la sentencia a que se refiere el
artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la
división, aprobado también por el juez, previo
informe
del Servicio.
Mientras no se practique la inscripción a que se
refiere el inciso anterior, no se perfeccionará la
división física de la concesión.
La concesión, constituida o en trámite, es
también susceptible de división intelectual o de
cuota.
Artículo 30.- La concesión minera no otorgará
derecho alguno sobre los yacimientos de cualquiera
especie existentes en las aguas marítimas sometidas
a
la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse
para respetar los lados y cabida mínimos y la forma
de
la respectiva concesión.
Del mismo modo, la concesión minera sobre
sustancias existentes en el subsuelo de las aguas
marítimas sometidas a la jurisdicción nacional de
que
trata el artículo 5°, tampoco otorgará derechos
sobre
los yacimientos a que se refiere el inciso anterior.
TITULO IV (ARTS. 31-33)
DE LAS DEMASIAS
Artículo 31.- El terreno encerrado por tres o más
pertenencias constituidas, en que no sea posible
constituir otra de la forma y cabida mínima
indicadas
en el artículo 28, será una demasía y accederá por
ministerio de la ley, en el momento en que se
constituya
la pertenencia que dé origen a la demasía, a aquella
que haya sido o se tenga por manifestada primero.
Artículo 32.- El concesionario favorecido podrá
anotar al margen de la inscripción de dominio de su
pertenencia la existencia de la demasía, previo
decreto
del juez, dado con citación de los colindantes de
ésta, en que la apruebe y ordene archivar un plano
que
represente la demasía y las pertenencias contiguas.
No habiéndose practicado los trámites a que se
refiere el inciso anterior, el concesionario
favorecido
perderá su derecho a la demasía cuando caduque o se
extinga cualquiera de las pertenencias que la
encerraban.
La demasía no aumentará el valor de la patente de
la pertenencia a que accede, y formará con ella un
solo
todo.
Art. 33.- Al dividirse físicamente una pertenencia,
la demasía accederá a la pertenencia resultante
contigua y, si éstas fueren varias, a aquellas de
las
contiguas que sea mencionada primero en el título de
la
división. La misma norma se aplicará cuando se
produzca demasía que favorezca a una pertenencia que
haya sido dividida.
TITULO V (ARTS. 34-90)
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS
CONCESIONES MINERAS
Párrafo 1° (ARTS. 34-54)
Del pedimento y de la manifestación
Artículo 34.- Las concesiones mineras se
constituyen por resolución judicial dictada en un
procedimiento no contencioso, sin intervención
decisoria alguna de otra autoridad o persona.
Al procedimiento de constitución de la concesión
minera no le será aplicable lo dispuesto en los
artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento
Civil,
y toda cuestión que se suscite durante su
tramitación
se substanciará en juicio separado, sin suspender su
curso. El juez, de oficio, podrá corregir los
errores
que observe en la tramitación, salvo que se trate de
actuaciones viciadas en razón de haberse realizado
éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el
artículo 84.
Artículo 35.- El procedimiento de constitución de
la concesión minera se inicia con un escrito que
para
la concesión de exploración se denomina pedimento y,
para la de explotación, manifestación.
Artículo 36.- No será necesario designar abogado
patrocinante ni conferir mandato judicial en el
pedimento, la manifestación y el escrito en que se
subsanen los defectos a que se refiere el inciso
primero
del artículo 49, sin perjuicio de cumplirse tales
exigencias en la primera presentación posterior a
aquéllas.
Artículo 37.- Será competente para intervenir en
la gestión de constitución de las concesiones el
juez
de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre
el
lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en
el
pedimento, o el punto de interés indicado en la
manifestación.
Artículo 38.- El error en que se incurra al
presentar pedimento o manifestación ante un juez que
sea incompetente en razón del territorio, no
afectará
su validez, siempre que en el punto medio indicado
en el
pedimento o en el punto de interés señalado en la
manifestación, los respectivos territorios
jurisdiccionales no estén clara y debidamente
deslindados por líneas naturales u ostensibles.
Artículo 39.- Cualquiera podrá pedir o manifestar
a nombre de otro aunque no sea su mandatario y sin
que
deba sujetarse a las disposiciones del inciso
tercero
del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil;
sin
perjuicio de que el interesado deberá ratificar ante
el
secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo
de
treinta días, contado desde la presentación del
pedimento o la manifestación.
Artículo 40.- No afectará la validez de un
pedimento o de una manifestación la circunstancia de
comprender terrenos ya manifestados o ya pedidos,
sin
perjuicio de los derechos preferentes a que haya
lugar.
Artículo 41.- Tendrá preferencia para constituir
la pertenencia quien primero presente la
manifestación.
Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga
una concesión de explotación vigente se expresará
así
en la manifestación, y sólo en tal caso se tendrá
como fecha de presentación de ella la del pedimento
respectivo.
Al titular de la manifestación que primero haya
sido presentada, o de la manifestación que se tenga
por
presentada primero, se le presumirá descubridor,
salvo
que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a
presentar pedimento o manifestación o para retardar
la
presentación del que realmente descubrió primero.
Si una persona presenta pedimento o manifestación
sobre terrenos respecto de los cuales ejecuta
trabajos
de minería por orden o encargo de otra, la
presentación se entenderá hecha por ésta. Igual
efecto se producirá en favor del que realmente
descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o
el
dolo a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 42.- Las acciones de mejor derecho que
otorga el inciso final del artículo anterior deberán
ser entabladas dentro del plazo de tres meses,
contado
desde la publicación del pedimento o la
manifestación.
Artículo 43.- El pedimento deberá señalar
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del
peticionario, y, en su caso, también los de la
persona
que haga el pedimento en nombre de otra.
Si se trata de personas naturales se indicará,
además, su profesión u oficio y estado civil;
2°.- Las coordenadas geográficas o las U.T.M. que
correspondan al punto medio de la cara superior de
la
concesión pedida, con precisión de segundo o de diez
metros, respectivamente;
3°.- El nombre que se da a la concesión de
exploración que se solicita, y
4°.- La superficie, expresada en hectáreas, que se
desea comprenda la cara superior de la concesión. Su
superficie no podrá exceder de cinco mil héctareas.
En cada pedimento sólo podrá solicitarse una
concesión de exploración.
Artículo 44.- La manifestación deberá señalar
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del
manifestante y en su caso, también los de la persona
que haga la manifestación en nombre de otra. Si se
trata de personas naturales se indicará, además, su
profesión u oficio y estado civil;
2°.- La ubicación del punto de interés para el
manifestante, descrita en la forma dispuesta en el
artículo siguiente;
3°.- El número de pertenencias que se solicita y el
nombre que se da a cada una de ellas;
4°.- La superficie, expresada en héctareas, que se
desea comprenda la cara superior de cada
pertenencia. La
superficie total del grupo de pertenencias
solicitadas
en una manifestación no podrá exceder de mil
héctareas, y
5°.- En su caso, la circunstancia de hacerse en uso
del derecho que otorga una concesión de exploración.
Artículo 45.- La ubicación del punto de interés
de la manifestación deberá describirse indicando la
provincia en que está ubicado y sus coordenadas
geográficas o las U.T.M. con precisión de segundo o
de
diez metros, respectivamente.
Con todo, cuando la superficie total del grupo de
pertenencias solicitadas en la manifestación no
exceda
de cien hectáreas, la ubicación del punto de interés
podrá describirse indicando sus señales más precisas
y
características, el nombre del predio o del asiento
mineral en que se encuentra y el de la provincia en
que
está situado.
Artículo 46.- El terreno pedido o el manifestado es
el comprendido dentro de un cuadrado trazado
imaginariamente en el plano horizontal, cuyas
diagonales
se cortan en el punto medio o en el punto de
interés,
en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la
superficie pedida o la manifestada, en su totalidad.
Dos
de los lados de este cuadrado tienen orientación
U.T.M.
norte sur.
Sin embargo, el peticionario o el manifestante
podrá optar por que el terreno pedido o el
manifestado
sea el comprendido en un rectángulo, trazado
imaginariamente en el plano horizontal, cuyas
diagonales
se corten en el punto medio o en el punto de
interés,
en su caso. Para estos efectos, señalará en el
pedimento o en la manifestación la longitud de sus
lados y cuáles de éstos tendrán la orientación
U.T.M. norte sur. El largo y el ancho no podrán
tener
una relación superior de cinco a uno.
Artículo 47.- El secretario del juzgado pondrá en
el pedimento o en la manifestación certificado del
día
y hora de su presentación al juzgado; tomará nota en
un registro numerado que llevará al efecto, y dará
recibo a la persona que lo hubiere presentado, si se
lo
pide.
Artículo 48.- El juez examinará el pedimento o la
manifestación y, si cumple con lo dispuesto en el
artículo 43 o en los artículos 44 y 45,
respectivamente, ordenará su inscripción y
publicación.
Artículo 49.- Si el pedimento o la manifestación
no cumple con las disposiciones del artículo 43 o de
los artículos 44 y 45, según corresponda, el juez
señalará determinadamente sus defectos y ordenará
que
el solicitante, o cualquiera de ellos, si fueren
varios,
los subsane dentro del plazo de ocho días, contado
desde la fecha de la respectiva resolución,
subsistiendo para todos los efectos legales la fecha
de
la presentación primitiva. Subsanados los defectos
oportunamente, el juez procederá conforme al
artículo
precedente; en caso contrario, el pedimento o la
manifestación se tendrá por no hecho.
Con todo, si el pedimento omite indicar las
coordenadas del punto medio de la concesión de
exploración pedida, o si la manifestación omite
indicar las coordenadas del punto de interés o sus
señales más precisas y características, en su caso,
el
juez ordenará sin más trámite tener por no hecha la
respectiva presentación.
El error o la imprecisión en que se incurra al
indicar las coordenadas del punto medio de interés
no
será subsanable en caso alguno.
Artículo 50.- El secretario dará copia autorizada
del pedimento o la manifestación, del certificado
del
día y hora de su presentación al juzgado y de la
resolución que ordena su inscripción y publicación.
En el caso del inciso primero del artículo anterior,
la
copia incluirá, además, el decreto que ordena
subsanar
defectos y el escrito en que se haya cumplido con lo
ordenado.
Artículo 51.- Se pagará, por una sola vez, por
cada pedimento y cada manifestación una tasa a
beneficio fiscal, expresada en centésimos de unidad
tributaria mensual.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa
pedida en concesión de exploración, será:
1°.- Medio centésimo, si la superficie total pedida
no excede de trescientas hectáreas;
2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de
trescientas y no sobrepasa mil quinientas hectáreas;
3°.- Tres centésimos, si dicha superficie excede de
mil quinientas y no sobrepasa tres mil hectáreas, y
4°.- Cuatro centésimos, si esa superficie excede de
tres mil hectáreas.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa
manifestada, será:
1°.- Un centésimo, si la superficie total
manifestada no excede de cien hectáreas;
2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de
ciento y no sobrepasa trescientas hectáreas;
3°.- Cuatro centésimos, si dicha superficie excede
de trescientas y no sobrepasa seiscientas hectáreas,
y
4°.- Cinco centésimos, si esa superficie excede de
seiscientas hectáreas.
La tasa deberá ser pagada dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de la presentación del
pedimento o a la fecha de la presentación de la
manifestación en el juzgado. Su pago podrá hacerse
en
cualquier banco o institución autorizados para
recaudar
tributos. El comprobante respectivo indicará,
además,
el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la
concesión o concesiones.
Artículo 52.- La inscripción del pedimento o de la
manifestación podrá ser requerida por cualquiera
persona, y consistirá en la transcripción íntegra de
la copia a que se refiere el artículo 50 en el
Registro
de Descubrimientos del Conservador de Minas
respectivo.
La publicación se hará por una sola vez y
comprenderá copia íntegra de la inscripción.
La inscripción y la publicación deberán hacerse
dentro del plazo de treinta días, contado desde la
fecha de la resolución que las ordena.
Artículo 53.- Desde el momento de la inscripción
del pedimento su titular podrá efectuar todos los
trabajos necesarios para constituir la concesión de
exploración.
Desde el momento de la inscripción de la
manifestación su titular podrá efectuar todos los
trabajos necesarios para reconocer la mina y para
constituir la pertenencia. Si con motivo de esos
trabajos necesita arrancar sustancias concesibles,
se
hará dueño de ellas.
Si se ponen obstáculos por el dueño del predio
superficial o por cualquiera otra persona para que
el
peticionario o el manifestante realicen los trabajos
referidos, deberá el juez autorizar el auxilio de la
fuerza pública, siempre que exista informe favorable
del Servicio. Con todo, el juez no autorizará el LEY
18941
auxilio de la fuerza pública para realizar trabajos
de Art único
reconocimiento de la mina en concesión minera ajena,
N° 1)
respecto de cuya existencia el Servicio deberá dejar
constancia en el informe.
Artículo 54.- El pedimento y la manifestación,
inscritos, constituyen derechos reales inmuebles,
transferibles y transmisibles de acuerdo con la
normas
aplicables a los demás bienes raíces.
Párrafo 2° (ARTS. 55-58)
De los trámites posteriores al pedimento
Artículo 55.- Dentro del plazo de noventa días,
contado desde la fecha de la resolución que ordena
inscribir y publicar el pedimento, el peticionario,
o
cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá
presentarse, en el expediente respectivo, a
solicitar
que se dicte la sentencia constitutiva de la
concesión
de exploración. En la solicitud se podrá abarcar
todo
o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso,
terrenos situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las
coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara
superior
de la concesión relacionando, a lo menos, uno de
ellos,
en rumbo y distancia, con el punto medio señalado en
el
pedimento.
Se acompañará a la solicitud:
1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de
pedimento;
2°.- Comprobante de haberse pagado la patente
proporcional establecida en el artículo 144;
3°.- Copia autorizada de la inscripción del
pedimento;
4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en
que se haya publicado esa inscripción, y
5°.- Un plano en el que se señale la configuración
de la concesión, las coordenadas de sus vértices y
la
relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice
-ligado en la solicitud- con el punto medio.
Las escalas y demás características de los planos
serán determinadas por el Reglamento.
Artículo 56.- El juez examinará la solicitud y los
antecedentes acompañados y, encontrando ambos
conforme,
ordenará la remisión del expediente al Servicio,
para
su informe.
Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse
cualquiera de los requisitos cuya omisión acarrea la
caducidad de los derechos emanados del pedimento, el
juez desechará de plano la solicitud y ordenará se
cancele la inscripción de aquél, oficiando al
efecto.
Si nota, en cambio, omisiones o defectos
susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará
determinadamente y ordenará que se corrijan dentro
del
plazo de ocho días, contado desde la fecha del
decreto
que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá
conforme al inciso primero; en caso contrario,
procederá conforme al inciso segundo.
Artículo 57.- El Servicio informará acerca de los
aspectos técnicos relacionados con la solicitud y el
plano acompañado a ésta y, en especial, si se
ajustan a
la ley la forma, dimensiones y orientación de la
cara
superficial de la concesión solicitada, y si ésta
queda comprendida dentro del terreno pedido.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días,
contados desde la recepción del expediente, para
emitir
el informe a que se refiere el inciso anterior.
Si el informe es favorable, el juez dictará
sentencia, declarando constituida la concesión de
exploración.
Si, por el contrario, el informe contiene
observaciones, el juez ordenará ponerlo en
conocimiento
del solicitante. Dentro de los treinta días
siguientes
a la fecha de la resolución respectiva, éste deberá
conformar la solicitud, el plano, o ambos, a las
observaciones del Servicio, o bien objetar
fundadamente
dichas observaciones.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso
anterior, el juez dictará sentencia, para lo cual
dispondrá de sesenta días, so pena de incurrir en
falta o abuso. Si el juez no lo hace, dentro de los
quince días siguientes, el solicitante deberá pedir
a
la Corte de Apelaciones que sancione dicha falta o
abuso
y fije al juez un breve plazo para dictarla. Si el
solicitante no cumple con esta obligación, caducará
su
derecho y cualquiera persona podrá pedir se ordene
la
cancelación de la o las correspondientes
inscripciones.
Artículo 58.- La sentencia constitutiva de la
concesión de exploración no afecta los derechos
emanados de una concesión de exploración o de una
pertenencia, que hayan estado constituidas a la
fecha
del pedimento que dio origen a la sentencia.
Tampoco afectará los derechos emanados de una
concesión de exploración o de una pertenencia,
aunque
estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si
la
presentación del pedimento o de la manifestación
respectivos ha sido anterior a la del pedimento que
dio
origen a la sentencia.
Párrafo 3° (ARTS. 59-85)
De los trámites posteriores a la manifestación
Artículo 59.- Dentro del plazo que medie entre los
doscientos y los doscientos veinte días, contado
desde
la fecha de la presentación de la manifestación al
juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos,
cuando
fueren varios, deberá solicitar en el mismo
expediente,
la mensura de su pertenencia o pertenencias. La
solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno
manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados
fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las
coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del
perímetro de la cara superior de la pertenencia o
grupo
de pertenencias, relacionando uno de ellos, en rumbo
y
distancia, con el punto de interés señalado en la
manifestación. Deberá, asimismo, designar al
ingeniero
o perito que practicará la mensura, e indicar el
largo
y ancho de la pertenencia o de cada una de ellas, el
nombre de las pertenencias conocidas que existan en
la
vecindad y, en lo posible, el nombre de sus dueños.
Se acompañará a la solicitud:
1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de
manifestación;
2°.- Comprobante de haberse pagado la patente
proporcional establecida en el artículo 144;
3°.- Copia autorizada de la inscripción de la
manifestación;
4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en
que se haya publicado esa inscripción, y
5°.- Plano en el que se señalen la configuración de
la pertenencia o grupo de pertenencias, las
coordenadas
de cada uno de los vértices del perímetro y la
relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice
-ligado en la solicitud- con el punto de interés
indicado en la manifestación.
El secretario deberá otorgar recibo de este
escrito, si el interesado lo pide.
Artículo 60.- El juez examinará la solicitud de
mensura y los antecedentes acompañados y,
encontrando
ambos conforme, mandará publicarla. En la misma
resolución dejará testimonio de la fecha en que se
haya presentado o se tenga por presentada la
manifestación.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse
cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo
acarrea la caducidad de los derechos emanados de la
manifestación, el juez desechará de plano la
solicitud
y ordenará se cancele la inscripción de aquélla,
oficiando al efecto.
Si notare, en cambio, omisiones o defectos
susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará
determinadamente y ordenará que se corrijan dentro
del
plazo de ocho días, contado desde la fecha del
decreto
que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá
conforme al inciso primero; en caso contrario,
procederá conforme al inciso segundo.
Para efectuar la publicación, el secretario dará
copia autorizada de la solicitud y de la resolución
que
dispone publicarla. En el caso del inciso anterior,
la
copia incluirá, además, el decreto que ordena
subsanar
las omisiones o defectos y la presentación en que se
haya cumplido con lo ordenado.
La publicación comprenderá íntegramente dicha
copia y se hará por una sola vez, dentro del plazo
de
treinta días, contado desde la fecha de la
resolución
que la ordenó.
Sección 1a (ARTS. 61-70)
De las oposiciones a la solicitud de mensura
Artículo 61.- Podrá deducirse oposición a la NOTA
petición de mensura dentro del plazo de treinta
días,
contado desde la fecha de la publicación a que se
refiere el inciso final del artículo anterior.
La oposición sólo podrá fundarse:
1°.- En que se pretende mensurar sobre un terreno
comprendido en un pedimento o en una concesión para
explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquél cuyo
pedimento haya sido presentado con anterioridad a la
fecha en que haya sido o se tenga por presentada la
manifestación de la pertenencia que se pretende
mensurar.
La oposición será rechazada de plano si no se
funda en un pedimento cuya fecha de presentación
haya
sido anterior o no se acompaña a ella copia
auténtica
de dicho pedimento, y, en su caso, además, copia
auténtica de la solicitud de sentencia o de la
sentencia misma o de la resolución que acogió la
prórroga del plazo de la concesión. La oposición
será LEY 18681
rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella
un ART 94 a)
croquis, firmado por un ingeniero o perito de
aquellos
a que se refiere el inciso segundo del artículo 71,
que
represente la colisión de los derechos y las
pretensiones de ambas partes en el terreno.
2°.- En el derecho preferentemente para mensurar en
virtud de una manifestación cuya fecha de
presentación
haya sido o se tenga por anterior.
La oposición será rechazada de plano si no se
funda en una manifestación cuya fecha de
presentación
haya sido o se tenga por anterior, o no viene
acompañada
de copia auténtica de dicha manifestación. La
oposición LEY 18681
será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a
ella ART 94 a)
un croquis, firmado por un ingeniero o perito de
aquellos a que se refiere el inciso segundo del
artículo
71, que represente la colisión de las pretensiones
de
ambas partes en el terreno.
NOTA:
El artículo segundo de la LEY 19573, publicada el
25.07.1998, interpretó el inciso primero de este
artículo
señalando que el plazo de treinta días es para
presentar
la demanda de oposición, con los documentos
respectivos
en la secretaría del tribunal.
Artículo 62.- Si un manifestante de fecha anterior,
o que se tenga por anterior, se opone a la mensura
solicitada por otro de fecha posterior, deberá pedir
en
su escrito de oposición, y con arreglo a lo
dispuesto
en los incisos segundo y tercero del artículo 59, la
mensura de su pertenencia o pertenencias.
El juez examinará la solicitud de mensura del
opositor y los antecedentes acompañados a ella, y
encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En
la
misma resolución dejará testimonio de la fecha en
que
se haya presentado o se tenga por presentada la
manifestación. Para efectuar la publicación se dará
copia de la solicitud y su proveído.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse
algún requisito, se procederá, según el caso, de
acuerdo con lo establecido en los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 60.
La publicación a que se refiere el inciso segundo
se hará conforme a lo dispuesto en los incisos
cuarto y
final del mencionado artículo 60.
La resolución que ordena publicar la solicitud de
mensura del opositor dispondrá, asimismo, que copia
de
ella y de los documentos acompañados sean enviados
al
Servicio, junto con copia de iguales antecedentes
relativos al demandado.
Artículo 63.- El manifestante de fecha anterior o
que se tenga por anterior, que ha pedido ya su
mensura,
debe también oponerse a la mensura solicitada antes
por
otro. En el mismo escrito de oposición, pedirá que
se
ordene la acumulación de su expediente de
manifestación
al del demandado.
El juez ordenará la publicación de la solicitud de
mensura del opositor, si ésta no ha sido efectuada,
y
dispondrá la remisión al Servicio de copia de la
referida solicitud y de los documentos acompañados,
junto con copia de iguales antecedentes relativos al
demandado.
Artículo 64.- En el mismo expediente en que se
hubiere pedido mensura deberá presentarse el escrito
de
oposición a ella; en éste, el opositor deberá,
además, solicitar su propia mensura o la acumulación
de autos a que se refiere el artículo anterior, en
su
caso.
Si fueren varias las oposiciones formuladas por la
causal segunda del artículo 61 contra una solicitud
de
mensura, o si a la solicitud de mensura de uno o más
de
estos opositores se hiciere, a su vez, oposición, el
juez se pronunciará sobre todas ellas en una misma
sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 69.
Artículo 65.- Si un manifestante de fecha posterior
pide la mensura con anterioridad al manifestante de
fecha anterior o que se tenga por anterior, éste
perderá, en beneficio de aquél, la preferencia para
mensurar, si no deduce oposición oportunamente.
El titular de un pedimento o de una concesión de
exploración, de fechas anteriores, que no deduzca
oportunamente la acción del número primero del
artículo 61, perderá los derechos emanados de su
pedimento o concesión, respecto de los terrenos
sobre
los cuales se llegue a constituir pertenencia por
quien
debió haber sido demandado.
Artículo 66.- El manifestante de fecha anterior o
que se tenga por anterior, podrá oponerse a la
solicitud de mensura de un manifestante de fecha
posterior, aun cuando la solicitud de mensura de
aquél
haya sido presentada antes que la de este último. En
este caso, el opositor deberá, además, cumplir con
lo
dispuesto en el artículo 63.
En igual situación, el manifestante de fecha
anterior o que se tenga por anterior, podrá optar
por
hacer presente, en el expediente del manifestante de
fecha posterior, su calidad de tal, respecto de todo
o
parte de los terrenos abarcados por la solicitud de
mensura de este último.
Artículo 67.- Si un manifestante de fecha anterior
LEY 18941
o que se tenga por anterior deduce acción de
oposición Art. único
invocando la causal segunda del artículo 61, y su N°
2)
oposición fuera rechazada, no podrá hacer valer
posteriormente la acción nulidad de los números seis
o
siete, en su caso, del artículo 95.
Artículo 68.- Todas las oposiciones a que se refiere
LEY 18941
el artículo 61 se tramitarán con arreglo al Art.
único
procedimiento señalado en el artículo 233. En el
juicio N° 3)
se tendrá por demandante al opositor, y sólo será
admisible como única defensa del demandado la de que
su solicitud de mensura no abarca los terrenos
comprendidos en el pedimento, en la concesión de
exploración o en la solicitud de mensura en que se
funda la acción.
Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria
que puedan corresponder al demandado sólo podrán
hacerse valer por éste, como acciones, en juicio
separado.
La sentencia definitiva que resuelva la oposición
será apelable en ambos efectos.
Artículo 69.- La sentencia que acoja una demanda de
oposición basada en la causal primera del artículo
61,
declarará que el demandado no podrá mensurar dentro
del perímetro del pedimento, del de la concesión de
exploración o del de la parte en que ésta no haya
sido
renunciada, en su caso.
La sentencia que acoja una demanda de oposición
fundada en la causal segunda del artículo 61,
reconocerá el derecho preferente del primer
manifestante a mensurar su pertenencia o
pertenencias,
en la forma indicada en la respectiva solicitud; y,
en
cuanto no afecte a ese derecho preferente,
reconocerá
también el derecho de la parte vencida a mensurar
con
arreglo a su propia solicitud, pero respetando
íntegramente el derecho preferente de la parte
vencedora.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable
al caso en que una sentencia deba pronunciarse sobre
más de una oposición.
Artículo 70.- Desde que quede presentada una
demanda de oposición conforme al artículo 61, y
hasta
que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia,
las
partes no podrán paralizar el juicio por más de tres
NOTA
meses. Si transcurre este término sin que alguna de
ellas practique cualquiera diligencia útil destinada
a
dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona
podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito
del certificado del secretario, la caducidad de los
derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar
las LEY 18681
inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no
ART 94 c)
afectará en caso alguno la concesión para explorar y
a LEY 18941
la pertenencia, ya constituidas. Art. único
Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone
N° 4) y N° 5)
término al juicio de oposición, y hasta que se dicte
la
respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los
que
fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento
del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de
tres meses los trámites de constitución de su
pertenencia o pertenencias. Si transcurre este
término
sin que el respectivo interesado practique alguna
diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera
persona podrá solicitar que se declare la caducidad
a
que se refiere el inciso anterior, en la forma y con
los
alcances allí indicados.
Cualquier interesado podrá pedir que se notifique
al ingeniero o perito para que entregue el acta y
plano
al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito
tendrá el
plazo que el tribunal señale.
Mientras no se haga uso del derecho a pedir la
caducidad, podrá en cualquier tiempo continuarse la
tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad
por
la paralización ya producida subsistirá hasta que
quede ejecutoriada la sentencia que puso término al
juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su
caso.
Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la
caducidad procederán los mismos recursos que contra
una
sentencia definitiva. La apelación en contra de la
LEY 18941
sentencia que deseche la solicitud de caducidad se
Art. único N° 6)
concederá en el solo efecto devolutivo.
NOTA:
El artículo segundo de la LEY 19573, publicada el
25.07.1998, interpretó el inciso primero del
presente
artículo, señalando que el término de tres meses
comienza a correr desde que la demanda de oposición
queda presentada en la secretaría del tribunal.
Sección 2a (ARTS. 71-74)
De la mensura
Artículo 71.- La mensura se realizará una vez
vencido el plazo para deducir oposición, si ésta no
se
hubiere presentado. En caso contrario, se efectuará
una
vez ejecutoriada la sentencia que rechace la
oposición
que se haya formulado o la que determine la
ubicación
de las pertenencias de la parte o partes a quienes
se
haya reconocido el derecho a mensurar.
La mensura se llevará a efecto por cualquier
ingeniero civil de minas que escoja el interesado, o
por
un perito elegido por éste de entre las personas que
anualmente designe con tal objeto, para cada Región,
el
Presidente de la República, a propuesta del Director
Nacional del Servicio.
En el acto de la mensura no será admitida ninguna
alegación.
Artículo 72.- La operación de mensura consistirá
en la ubicación, en el terreno, de los vértices de
la
cara superior de la pertenencia o grupo de
pertenencias,
indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada
uno
de ellos se haya señalado en la solicitud de
mensura, o
se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con
la
facultad establecida en el artículo siguiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto
del artículo 95, se presumirá de derecho que toda
mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se
presentó la correspondiente solicitud de mensura.
Artículo 73.- El ingeniero o perito no podrá en LEY
19573
caso alguno abarcar con la mensura pertenencias Art.
Primero Nº3 a)
vigentes. D.O. 25.07.1998
El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere
LEY 19694
la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena
Art. único a)
de reclusión menor en su grado mínimo, y la
accesoria D.O. 22.09.2000
de suspensión de cargo u oficio público o profesión
titular.
La operación de mensura podrá abarcar todo o parte
del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en
ningún
caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado
en
dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse
el
número de pertenencias, la superficie de una o más
de
ellas, o ambas cosas.
La acción penal correspondiente tiene el carácter
LEY 19694
de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular
Art. único b)
de la concesión que soporte directamente la D.O.
22.09.2000
superposición.
Artículo 74.- La operación de mensura se
practicará en la forma indicada en la solicitud de
mensura, o con las reducciones que señale el
interesado
y que sean procedentes de acuerdo con el artículo
anterior.
La mensura se orientará conforme al meridiano
U.T.M. del lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto
en
el artículo 28.
El ingeniero o perito colocará hitos, sólidamente
construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada
uno
de los vértices de la pertenencia o del perímetro
del
grupo de pertenencias.
Sección 3a (ARTS. 75-85)
Del acta de mensura
Artículo 75.- Terminada la operación, el ingeniero
o perito levantará un acta que contendrá la
narración
precisa, clara y circunstanciada del modo como la
ejecutó, y de la forma como determinó las
coordenadas
U.T.M. de los vértices.
Siempre que sea posible, indicará los nombres,
ubicación y dueños de las pertenencias colindantes.
El acta será suscrita por el ingeniero o perito.
Artículo 76.- Cuando se mensuren dos o más
pertenencias originadas en una misma manifestación,
se
hará una sola operación y se dispondrán las
pertenencias de modo que cada una tenga, a lo menos,
un
punto de contacto con otra. En este caso, se
levantarán
una sola acta y un solo plano, en el que se
individualizarán, con precisión, la ubicación y los
deslindes de cada pertenencia.
Artículo 77.- El ingeniero o perito quedará
también obligado a confeccionar un plano por
triplicado
de la pertenencia o grupo de pertenencias
mensuradas,
con indicación de las coordenadas U.T.M. de los
vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de
pertenencias, de las particularidades del terreno y
de
las pertenencias colindantes.
El Reglamento determinará las escalas y demás
características de los planos y los antecedentes que
deberán presentarse al Servicio.
Artículo 78.- Dentro del plazo de quince meses
contado desde la fecha de la presentación de la
manifestación al juzgado, su titular, o cualquier de
ellos, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta
y
el plano de mensura de la pertenencia o grupo de
pertenencias.
Esta obligación no será exigible respecto de quien
sea o haya sido parte en juicio de oposición fundado
en
alguna de las causales del artículo 61.
Artículo 79.- El acta y el plano se remitarán por
el juez al Servicio, para su informe.
El Servicio informará acerca de los aspectos
técnicos relacionados con la operación de mensura y
con
su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la
ley
la forma, dimensiones y orientación de la cara
superior
de cada pertenencia mensurada; si ellas quedan
comprendidas tanto dentro del terreno manifestado
como
dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y
si
los hitos han sido correctamente colocados.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días,
contado desde la recepción del expediente, para su
informe.
Artículo 80.- En el mismo informe aludido en el
artículo anterior, el Servicio señalará si la
mensura
abarca, en todo o parte, un o más pertenencias ya
constituidas cuyos vértices estén determinados o le
hayan sido proporcionados en coordenadas U.T.M., o
una o
más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan
derecho preferente para mensurar y sean parte en un
juicio de aquellos a que se refieren los artículos
62 y
63.
El informe indicará las coordenadas U.T.M. de los
vértices a que se refiere el artículo 83.
Artículo 81.- Si el informe del Servicio no
contiene observaciones, el juez dictará la sentencia
constitutiva de la pertenencia o pertenencias.
Artículo 82. Si el informe del Servicio formula
objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a
que
se refiere el inciso segundo del artículo 79, el
juez
ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para
que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la
fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del
plazo de sesenta días, contado en igual forma, las
subsane. Previo informe del Servicio y por motivos
fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo,
por una sola vez, hasta por otros sesenta días,
fatales.
Contradichas o subsanadas, oportunamente, las
objeciones, el juez procederá conforme al inciso
primero del artículo 79 y, con el informe del
Servicio,
dictará sentencia, declarando constituida la
pertenencia o rechazando su constitución.
El juez no podrá, en caso alguno, declarar
constituida la pertenencia o pertenencias que hayan
sido
mensuradas abarcando terrenos situados fuera del
comprendido en la solicitud de mensura o fuera del
terreno manifestado.
Artículo 83.- Si el informe del Servicio señala que
se ha producido alguna de las situaciones a que se
refiere el artículo 80, el juez ordenará que, dentro
del plazo de treinta días, contado desde la fecha de
la
resolución respectiva, el interesado publique, en
extracto redactado por el secretario, la
circunstancia
de que el Servicio ha informado sobre dicha
situación,
las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las
pertenencias del interesado como de las del o los
afectados, el nombre de unas y otras, el del
interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
Una vez efectuada la publicación, su contenido LEY
19573
deberá notificarse a la persona o personas a cuyo
Art. Primero Nº4
nombre figuren inscritas las pertenencias en el D.O.
25.07.1998
correspondiente Registro del Conservador de Minas.
La notificación se practicará personalmente, con
arreglo al Título VI del Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 84.- Cada uno de los afectados podrá, LEY
19573
dentro del plazo de sesenta días, contado desde la
Art. Primero Nº5 a)
fecha de la notificación a que se refiere el
artículo D.O. 25.07.1998
anterior, presentarse en el expediente del
interesado NOTA
oponiéndose a la constitución de la pertenencia o
pertenencias de éste.
La oposición será rechazada de plano, si no se
acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de
mensura o del acta de mensura, en su caso, y del
plano
respectivo, si la ley, en su oportunidad, hubiere
hecho LEY 18941
obligatorio levantarlo. Art. único N° 8)
La oposición se tramitará con arreglo al
procedimiento señalado en el artículo 233, y se
tendrá
al opositor por demandante. El informe del Servicio
servirá de base de presunción judicial, y
corresponderá LEY 18941
al demandado probar que el terreno abarcado por la
Art. único N° 9)
mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo
o
parte ocupado por la o las pertenencias del opositor
o,
en su caso, que se han extinguido los derechos de
las
partes al terreno en que se ha alegado la
preferencia.
En este juicio al demandado le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 70.
Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en
todas sus partes, se dictará la sentencia
constitutiva
de la pertenencia del demandado.
La sentencia que acoja en parte la demanda,
determinará el terreno sobre el que podrá volver a
mensurar el demandado.
La sentencia que acoja la demanda en todas sus
partes, declarará extinguidos los derechos del
interesado y ordenará cancelar las correspondientes
inscripciones.
El afectado que haga uso de la acción de este
artículo, no podrá hacer valer posteriormente la
acción de nulidad del número 6º o del número 7º, LEY
19573
en su caso, del artículo 95. Art. Primero Nº5 b)
D.O. 25.07.1998
NOTA:
El artículo segundo de la LEY 19573 , interpretó
el inciso primero del presente artículo, señalando
que el plazo de sesenta días es para presentar la
demanda de oposición , con los documentos
respectivos
en la secretaría del tribunal.
Artículo 85.- El juez examinará los autos y, si se
reúnen los requisitos legales, dictará la sentencia
constitutiva de la pertenencia.
Si nota faltas o ilegalidades insubsanables,
dictará sentencia denegando la constitución de la
pertenencia y mandando cancelar las inscripciones
respectivas.
Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades
subsanables, ordenará su corrección dentro del plazo
que prudencialmente fijará y, hecho, dictará la
sentencia constitutiva de la pertenencia. Si la
corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el
juez, de oficio, procederá conforme al inciso
anterior.
Párrafo 4° (ARTS. 86-90)
De la sentencia constitutiva de la concesión
Artículo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento
durante la tramitación de la constitución de la
concesión y mientras no se haya dictado la sentencia
constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro
del
plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones
para
los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este
Código, hayan señalado plazos fatales, dictará
sentencia declarando la caducidad de los derechos
emanados del pedimento o de la manifestación, y
ordenando cancelar las inscripciones
correspondientes.
Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la
circunstancia de que se ha incurrido en alguna de
las
caducidades a que se refiere el inciso anterior y,
no
obstante ello, se dicta sentencia otorgando la
concesión, ésta no se entenderá constituida sino una
vez que la sentencia sea elevada en consulta a la
Corte
de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la
Corte
aprueba la sentencia, quedará constituida la
concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de
los
derechos emanados del pedimento o de la
manifestación y
ordenará la cancelación de las inscripciones
correspondientes. La consulta se verá en cuenta.
El derecho para formular la representación a que
alude el inciso anterior se extinguirá una vez
dictada
la sentencia por el juez.
Dictada la sentencia constitutiva de la concesión,
quedan saneados todos los vicios procesales y las
caducidades en que se pueda haber incurrido en la
tramitación. Sin perjuicio de ello, toda sentencia
que LEY 18681
resuelva sobre la constitución de la concesión se
ART 94 e)
notificará por el estado diario.
Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el
LEY 18681
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la
ART 94 e)
sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la
excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia
constitutiva no será oponible respecto de quien haya
promovido oportunamente una cuestión en juicio
separado,
con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de
quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones
de nulidad contempladas en el artículo 95.
Artículo 87.- La sentencia constitutiva de la
concesión enunciará el nombre, domicilio y profesión
u oficio del peticionario o del manifestante y los
del
titular actual del pedimento o de la manifestación,
según conste en autos; la fecha de la presentación
del
pedimento o de la manifestación o aquella en que
ésta
se tiene por presentada y las peticiones deducidas
en
ellos; las fechas en que se hayan publicado el
pedimento
o la manifestación y la solicitud de mensura, en su
caso; la fecha de el o los informes del Servicio y
aquella en que se haya publicado el extracto a que
se
refiere el artículo 83, si tal publicación ha sido
procedente; y los datos de la inscripción del
pedimento
o de la manifestación y, si corresponde, los de la
inscripción de esos derechos a favor del actual
titular.
La sentencia señalará también el nombre de las
concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de
los
vértices del perímetro de la concesión de
explotación o de la pertenencia o grupo de
pertenencias, en su caso.
Además, la sentencia expresará las razones que le
sirven de fundamento; aprobará el plano de la
concesión de exploración o de la pertenencia o grupo
de pertenencias y el acta de mensura de estas
últimas;
declarará constituida la concesión de exploración o
la pertenencia o grupo de pertenencias; mandará
publicar el extracto a que se refiere el artículo
90;
ordenará la inscripción de la sentencia y del acta
de
mensura, en su caso, y el archivo de los planos
correspondientes.
Artículo 88.- Sólo el actual titular del pedimento
o de la manifestación podrá deducir recursos contra
la
sentencia que resuelva sobre la constitución de la
concesión.
Artículo 89.- La inscripción ordenada en el inciso
final del artículo 87 deberá requerirse dentro del
plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha
de
la sentencia de primera instancia o desde la fecha
del
decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda
instancia, en su caso.
El portador de las copias autorizadas de los
instrumentos a que se refiere el inciso siguiente,
estará facultado para requerir la inscripción.
La inscripción transcribirá íntegramente la
sentencia y el acta de mensura, en su caso, y deberá
dejar constancia de la fecha en que se haya
publicado el
extracto.
Si la inscripción no se requiere dentro del plazo
señalado en el inciso primero, la sentencia dejará
de
surtir efectos y la concesión o concesiones
caducarán.
En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del
juez que ordene cancelar las inscripciones que se
hayan
practicado.
Artículo 90.- El extracto de la sentencia deberá
contener:
1° La designación del juzgado y el número del rol
del expediente;
2° La fecha de la sentencia y la naturaleza de la
concesión;
3° El nombre, profesión u oficio y domicilio del
peticionario o del manifestante y, en su caso, los
del
concesionario;
4° La fecha de la presentación del pedimento o de
la manifestación, o aquella en que ésta se tiene por
presentada, y los datos de la inscripción de aquél o
de ésta;
5° El nombre de la concesión de exploración o de
la pertenencia o pertenencias, y
6° Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los
vértices del perímetro de la concesión de
exploración o de la pertenencia o grupo de
pertenencias.
La publicación del extracto deberá efectuarse el
primer día hábil de cualquier mes, pero, en todo
caso,
antes de requerirse la inscripción a que se refiere
el
inciso primero del artículo precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior
el Servicio publicará el primer día hábil del mes de
junio de cada año, para información general, la
nómina
de las concesiones que se hayan constituido en el
año
calendario anterior, clasificándolas por comunas. La
publicación contendrá, respecto de cada concesión de
exploración y de cada pertenencia o grupo de éstas,
las menciones señaladas en los números 1°, 2°, 5° y
6°
del inciso primero.
TITULO VI (ARTS. 91-98)
DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA
CONCESION
Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión
constituye el título de propiedad sobre ella y da
originariamente su posesión.
Inscrita la sentencia, la concesión quedará
sometida al régimen de posesión inscrita.
Artículo 92.- Deberá otorgarse por escritura
pública el título para transferir los derechos
emanados del pedimento y de la manifestación, la
concesión y los derechos reales constituidos sobre
ésta.
La tradición de los derechos emanados del pedimento
y de la manifestación, y la de la concesión, se
efectuará por la inscripción del título en el
respectivo Registro del Conservador de Minas.
Asimismo se constituirán los otros derechos reales
que recaigan sobre la concesión, y se efectuará su
tradición, mediante la correspondiente inscripción.
No
obstante, la tradición del derecho de servidumbre se
hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 698
del
Código Civil.
Respecto de la tradición de las acciones de las
sociedades regidas por este Código, se estará a lo
dispuesto en el artículo 178.
A la transmisión de la concesión y de los derechos
LEY 18681
emanados del pedimento y de la manifestación, le
será ART 94 f)
aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código
Civil.
Artículo 93.- El poseedor de una concesión minera
puede ganar la misma, por prescripción adquisitiva,
perdiéndola, así, su dueño.
El tiempo de posesión necesario será de dos años
en la prescripción ordinaria y de cuatro años, en la
extraordinaria.
La sentencia que declare la prescripción deberá
inscribirse en el respectivo Registro del
Conservador de
Minas.
En lo relativo al saneamiento de los vicios de que
pueden adolecer las concesiones mineras, se estará a
lo
dispuesto en el artículo 96.
Las suspensiones que la ley acuerda en favor de
ciertas personas, tanto en la prescripción
adquisitiva
como en la extintiva, no se tomarán en cuenta
transcurrido el plazo de cuatro años.
Artículo 94.- Las acciones posesorias y la acción
reivindicatoria proceden respecto de la concesión
minera y de otros derechos reales constituidos sobre
ella.
Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una
concesión minera, las siguientes:
1° Haberse incurrido en error pericial en la mensura
de la pertenencia;
2° Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de
la pertenencia;
3° Haberse constituido la concesión de exploración
sin respetar las normas relativas a la forma,
orientación, cabida o lados de su cara superior;
4° Haberse constituido la pertenencia sin respetar
las normas relativas a la forma, orientación, cabida
o
lados de su cara superior;
5° Haberse constituido la concesión de exploración
abarcando terreno situado fuera del terreno pedido
que
fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse
constituido la pertenencia abarcando terreno situado
fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;
6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con
su mensura terreno ya comprendido, o que quede
comprendido, por otra mensura cuya fecha de
ejecución
se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla,
con
arreglo al inciso segundo del artículo 72;
7° Haberse constituido la pertenencia abarcando
terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo
lo
dispuesto en el número anterior, y
8° Haberse constituido la concesión de exploración
abarcando terreno ya comprendido, o que quede
comprendido, por otra concesión de exploración cuyo
pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas
en los números 1° a 7° del artículo anterior, se
extinguen por prescripción en el plazo de cuatro
años,
contado desde la fecha de la publicación de extracto
a
que se refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán LEY
18941
impugnarse la publicación del extracto a que se
refiere Art. único
el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia N°
10)
constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda
saneada de todo vicio y además se entiende que la
sentencia y su inscripción han producido siempre los
efectos que, para cada una de éstas, señala el
artículo 91. La sentencia que, en los casos de los
números 6° y 7° del artículo anterior, declare la
prescripción de la acción de nulidad a que dichos
números se refieren, también declarará extinguida la
pertenencia afectada por la superposición.
La acción de nulidad establecida en el número 8°
del artículo anterior se extingue si, debiendo
deducir
la oposición a que se refiere el N° 1° del artículo
61, el interesado no lo hace.
Sin embargo, esta prescripción no provocará la
extinción de la concesión del titular de la acción
prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará
lo
previsto en el artículo 98, en lo que sea
pertinente.
Artículo 97.- Cualquiera persona que tenga interés
actual, podrá pedir la nulidad de la concesión
minera,
con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las
causales establecidas en el artículo 95.
Para estos efectos, se entiende que el interés es
actual cuando éste existía al momento en que se
produjo el vicio en que se fundamente la acción de
nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se
interpone dicha acción.
Artículo 98.- En los casos de los números 1°, 3° y
siguientes del artículo 95, el demandado cuya
concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la
solicitud de sentencia y el plano de la concesión de
exploración o el acta y el plano de mensura de la
pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos
de
hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad
así
lo permitan.
Al efectuar las correcciones a que se refiere el
inciso anterior, no se podrá contrariar la sentencia
de
nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro
de
la cara superior de la concesión de exploración
indicado en la solicitud de sentencia, o el de la
cara
superior de la pertenencia o grupo de pertenencias
mensuradas, en su caso.
Hechas las correcciones relativas a la concesión de
exploración, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 57 y 86 a 90; hechas las referentes a la
pertenencia, se aplicará lo prescrito en los
artículos
71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y
85
a 90.
TITULO VII (ARTS. 99-106)
DEL CONSERVADOR DE MINAS
Artículo 99.- En los lugares que fije el Reglamento
habrá una oficina encargada del Registro
Conservatorio
de Minas.
El Reglamento determinará los deberes y funciones
del Conservador de Minas, y las formas y
solemnidades de
las inscripciones que le corresponda practicar.
El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en
cuanto le sean aplicables, por las mismas
disposiciones
que reglan el Registro Conservatorio de Bienes
Raíces,
sin perjuicio de las especiales que contiene el
presente
título.
Los Conservadores de Minas llevarán, además del
Repertorio, los siguientes libros:
1° Registro de Descubrimientos;
2° Registro de Propiedades;
3° Registro de Hipotecas y Gravámenes;
4° Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y
5° Registro de Accionistas.
Artículo 100.- Se inscribirán en el Registro de
Descubrimientos:
1° El pedimento, la manifestación y la transferencia
y transmisión de los derechos que emanen de ellos, y
2° La sentencia constitutiva de la concesión de
exploración y la transferencia y transmisión de
ésta.
Artículo 101.- Se inscribirán en el Registro de
Propiedad:
1° La sentencia constitutiva y el acta de mensura
LEY 18681
de la pertenencia y la transferencia y transmisión
de ART 94 g)
ésta, y la sentencia que declare su prescripción
adquisitiva, y
2° La escritura de sociedad a que se refiere el
artículo 201 y las modificaciones de ésta.
Artículo 102.- Se inscribirán en el Registro de
Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso,
los títulos que dan origen a una sociedad legal
minera.
Artículo 103.- Se inscribirán en el Registro de
Hipotecas y Gravámenes los fideicomisos, hipotecas,
servidumbres, usufructos, avíos, promesas de venta y
demás gravámenes que, en su caso, afecten a un
pedimento, a una manifestación o a una concesión.
Artículo 104.- Se inscribirán en el Registro de
Interdicciones y Prohibiciones los embargos,
litigios,
prohibiciones, interdicciones, y, en general, todo
impedimento o prohibición, sea convencional, legal o
judicial, que embarace o limite de cualquier modo el
libre ejercicio de la facultad de enajenar, en todo
o
parte, los derechos emanados de un pedimento o de
una
manifestación, o una concesión.
Artículo 105.- El Registro de Accionistas servirá
exclusivamente para las sociedades que se rigen por
este
Código, y en él se practicarán no sólo las
inscripciones relativas a la formación de tales
sociedades, sino también las de transferencia y
transmisión de acciones en ellas; las de los
gravámenes y prohibiciones que las afecten, y las
demás que señale el Reglamento. Este Registro será
completado con un Indice de Sociedades y Socios, que
se
llevará por orden alfabético.
Artículo 106.- El Conservador de Minas remitirá al
Servicio copias autorizadas de las inscripciones que
practique en el Registro de Descubrimientos; de la
inscripción de la sentencia constitutiva de la
pertenencia en el Registro de Propiedad, y de las
inscripciones de transferencias y transmisiones que
se
practiquen en cualquiera de esos Registros. También
enviará copia, con la correspondiente anotación
marginal, de todas las inscripciones que se cancelen
o
modifiquen en virtud de resolución judicial. Esta
obligación se cumplirá, a más tardar, al octavo día
hábil de efectuadas esas inscripciones,
cancelaciones o
modificaciones.
TITULO VIII (ARTS. 107-119)
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
CONCESIONARIOS MINEROS
Párrafo 1° (ARTS. 107-111)
Disposiciones comunes
Artículo 107.- Sólo desde que quede constituida la
concesión, el titular podrá efectuar los trabajos
que
estime necesarios para la exploración y, en su caso,
también para la explotación de la mina, según la
especie de concesión de que se trate.
Artículo 108.- El titular de una concesión de
exploración o el de una pertenencia, constituidas,
podrá oponerse a las labores que, dentro de los
límites de su respectiva concesión, pretenda
ejecutar
el titular de otra concesión de exploración cuyo
pedimento haya sido posterior al pedimento o a la
manifestación del opositor.
El titular de una pertenencia en trámite no podrá
ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y
de
constitución de su título, por el dueño de una
concesión de exploración cuyo pedimento sea
posterior
a la manifestación de aquél.
Artículo 109.- El concesionario tendrá derecho a
imponer las servidumbres a que se refieren los
párrafos
1° y 2° del título IX.
Artículo 110.- El titular de concesión minera
tiene, por el solo ministerio de la ley, el derecho
de
aprovechamiento de las aguas halladas en las labores
de
su concesión, en la medida en que tales aguas sean
necesarias para los trabajos de exploración, de
explotación y de beneficio que pueda realizar, según
la especie de concesión de que se trate. Estos
derechos
son inseparables de la concesión minera y se
extinguirán con ésta.
Artículo 111.- El uso de las demás aguas
necesarias para explorar, explotar o beneficiar
sustancias minerales se sujetará a las disposiciones
del Código de Aguas y demás leyes aplicables.
Párrafo 2° (ARTS. 112-115)
De los derechos y obligaciones especiales del
titular de concesión de exploración
Artículo 112.- La concesión de exploración
tendrá una duración de dos años, contada desde que
se
dicte la sentencia que la declare constituida.
No obstante, antes de expirar ese período de dos
años, el concesionario podrá solicitar, por una sola
vez, su prórroga por otro período de hasta dos años,
contado desde el término del primero, y siempre que
en
la solicitud haga abandono de, a lo menos, la mitad
de
la superficie total concedida. En tal caso, el juez
acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo
informe del Servicio.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde su
fecha, la resolución de prórroga será publicada, por
una sola vez, en extracto que contendrá las
coordenadas
U.T.M. de los vértices de la superficie que se
conserve. En el mismo plazo se anotará el extracto
al
margen de la inscripción de la concesión y se
archivará el plano.
La solicitud señalará las coordenadas U.T.M. que
corresponda a los vértices de la superficie
abandonada.
A ella se acompañará copia del plano referido en el
inciso tercero del artículo 55, en el que se indique
dicha superficie.
La superficie abandonada configurará,
necesariamente, un paralelogramo de ángulos rectos,
uno
de cuyos lados será uno cualquiera de los lados de
la
concesión.
Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de
su concesión el titular quiere hacer uso de la
facultad
de dividirla físicamente y desea prorrogar su
duración
por otro período de hasta dos años, deberá,
previamente, cumplir con las obligaciones a que se
refieren los incisos anteriores.
El abandono no afectará los derechos emanados de
manifestaciones que el concesionario pueda haber
efectuado previamente sobre el terreno abandonado.
Artículo 113.- Durante la vigencia de la
concesión, sólo su titular tendrá derecho, dentro de
los límites de ella, a hacer libremente calicatas y
otras labores de exploración. El ejercicio de este
derecho quedará sujeto a las obligaciones y
limitaciones LEY 18681
que establecen los artículos 14°, 15°, inciso
segundo y ART 94 h)
siguientes, 16°, número tercero, y 17°, el presente
párrafo y las normas sobre policía y seguridad
mineras. El titular se hará dueño de las sustancias
concesibles que necesite arrancar con motivo del
ejercicio de ese derecho.
Los derechos a que se refiere el inciso precedente
son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
108.
Artículo 114.- Durante la vigencia de la concesión
de exploración, sólo su titular podrá manifestar
pertenencia dentro de los límites de aquélla.
Artículo 115.- Caducará la concesión de
exploración cuyo titular establezca, por sí o por
interpósita persona, explotación minera en ella o
convenga con cualquiera otra persona que efectúe
dicha
explotación. En estos casos, el juez deberá declarar
franco el terreno y ordenar la cancelación de las
correspondientes inscripciones.
El titular de concesión de exploración que, en
conocimiento del hecho, tolere que cualquier persona
establezca explotación minera dentro de los límites
de
aquélla, será sancionado con una multa de cincuenta
a
doscientas unidades tributarias mensuales, la que se
elevará al doble en caso de reincidencia. El juez
decretará, en todo caso, la terminación inmediata de
la explotación.
Se concede acción pública para denunciar las
contravenciones descritas en los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entiende que
se establece explotación minera cuando se arrancan
sustancias minerales con ánimo de lucrar con ellas.
Párrafo 3° (ARTS. 116-119)
De los derechos y obligaciones especiales de los
titulares de pertenencias
Artículo 116.- El concesionario tiene los derechos
exclusivos de explorar y de explotar libremente su
pertenencia, sin otras limitaciones que las
establecidas
en los artículos 14, 15, inciso final, 17, en el
párrafo LEY 18681
2° del título IX y en las normas sobre policía y ART
94 i)
seguridad mineras.
El concesionario se hará dueño de todas las
sustancias minerales que extraiga dentro de los
límites
de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha
de
su constitución o lleguen a serlo posteriormente.
Se entienden extraídas las sustancias desde su
separación del depósito natural del que formaban
parte; o desde su aprehensión, tratándose de los
desmontes, escorias y relaves a que se refiere el
artículo 6°.
Artículo 117.- Si el titular de una pertenencia
aprovecha en explotación separada, las sustancias
mencionadas en el inciso primero del artículo 13,
quien
tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega,
pagando
los costos de extracción, mientras se encuentren en
el
predio de donde provienen, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar.
Art. 118.- El concesionario está obligado a
mantener y conservar en pie los hitos colocados en
los
vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo
de pertenencias mensuradas en conjunto, y no puede
alterarlos o mudarlos, so pena de pagar una multa
que no
baje de diez y no exceda de doscientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal que pueda afectarle, si ha
procedido maliciosamente.
El que derribe, altere o mude hitos del Estado
sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de
sus grados.
Art. 119. Cuando por algún motivo se derriben o
destruyan uno o más hitos, el juez, a petición de
cualquier colindante, mandará colocarlos en su
debido
lugar, pudiendo aplicar las sanciones establecidas
en el
artículo anterior.
El mismo procedimiento se aplicará cuando se haya
alterado o mudado algún hito, sin perjuicio de las
penas y responsabilidades criminales.
Si por renuncia o caducidad de una o más de las
pertenencias mensuradas en conjunto, varía el
perímetro, se procederá, dentro del plazo de tres
meses de ocurrido el hecho, a la colocación de los
hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro,
bajo
la sanción de multa establecida en el artículo
anterior.
La misma obligación regirá en el caso de
enajenación de una o más de las pertenencias
mensuradas en conjunto, o de división física de una
pertenencia.
TITULO IX (ARTS. 120-141)
DE LA EXPLORACION Y DE LA EXPLOTACION MINERAS
Párrafo 1° (ARTS. 120-125)
De las servidumbres que gravan los predios
superficiales
Artículo 120.- Desde la constitución de la
respectiva concesión y con el fin de facilitar la
conveniente y cómoda exploración y explotación
mineras, los predios superficiales están sujetos a
los
siguientes gravámenes:
1° El de ser ocupados, en toda la extensión
necesaria, por canchas y depósitos de minerales,
desmontes, relaves y escorias; por plantas de
extracción
y de beneficio de minerales; por sistemas de
comunicación, y por canales, tranques, cañerías,
habitaciones, construcciones y demás obras
complementarias;
2° Los establecidos en beneficio de las empresas
concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo
con
la legislación respectiva, y
3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos,
ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos
inclinados, andariveles, cintas transportadoras y
todo
otro sistema que sirva para unir la concesión con
caminos públicos, establecimientos de beneficio,
estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y
centros de consumo.
Art. 121.- Las mismas servidumbres que se reconocen
en este título para las concesiones mineras podrán
imponerse en favor de los establecimientos de
beneficio
de minerales.
Artículo 122.- Las servidumbres se constituirán
previa determinación del monto de la indemnización
por
todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos
o
al de la concesión sirviente, en su caso, o a
cualquiera otra persona.
Artículo 123.- La constitución de las
servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones
correspondientes se determinarán por acuerdo de los
interesados que conste en escritura pública, o por
resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse
que
la indemnización se pague de una sola vez o en forma
periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros,
deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del
de
Minas, en su caso.
Artículo 124.- Las servidumbres son esencialmente
transitorias; no podrán aprovecharse en fines
distintos
de aquellos propios de la respectiva concesión o del
establecimiento y para los cuales hayan sido
constituidas, y cesarán cuando termine ese
aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse,
según lo requieran las actividades propias de la
respectiva concesión o del establecimiento.
Artículo 125.- Mientras se tramita el juicio
respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante
para
hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas,
siempre que rinda caución suficiente para responder
de
las indemnizaciones a que pueda estar obligado.
Párrafo 2° (ARTS. 126-138)
De las servidumbres que se deben las concesiones
mineras entre sí
Artículo 126.- La concesión minera en cuyo favor
se haya constituido alguna de las servidumbres del
presente título, está sujeta al gravamen de que esa
servidumbre sea utilizada también en provecho de
otra
concesión o de un establecimiento de beneficio; y,
en
general, a cualquier gravamen que sirva a otra
concesión o a un establecimiento de beneficio.
Tales gravámenes no podrán, en caso alguno,
impedir o dificultar considerablemente la
exploración o
la explotación de la concesión que los soporte.
Lo dispuesto en el párrafo anterior acerca de la
constitución, oponibilidad, subsistencia e
indemnizaciones se aplicará a las servidumbres de
que
trata el presente párrafo.
Artículo 127.- Las concesiones mineras están
especialmente sujetas a la servidumbre de ser
atravesadas por labores mineras, destinadas a dar o
facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras
concesiones mineras o a un establecimiento de
beneficio.
Se entenderá por socavón cualquiera labor que
tenga alguno de los objetos indicados.
Artículo 128.- El titular de una concesión o de un
establecimiento que necesite iniciar un socavón
dentro
de una concesión ajena o atravesarla con él, y no
llegue a acuerdo con el dueño de esta última, podrá
demandar ante el juez que corresponda a la ubicación
de
la concesión sirviente, la constitución de la
respectiva servidumbre.
En el juicio correspondiente, el juez nombrará un
perito para que le informe acerca de los puntos
siguientes:
1° Si la obra es posible y útil;
2° Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin
incurrir en gastos excesivamente mayores, y
3° Si no se inhabilita o dificulta considerablemente
la exploración y la explotación de la concesión por
donde se le intenta llevar.
El perito acompañara a su informe un plano que
determine el rumbo y amplitud que, a su juicio,
habrá
de darse al socavón dentro de la concesión
sirviente.
Artículo 129.- Cada uno de los interesados podrá
designar un perito para que informe también al juez
sobre la materia.
Artículo 130.- Los peritos designados por los
interesados tendrán, para presentar sus informes, el
plazo de ocho días, contado desde que entregue el
suyo
el perito nombrado por el juez. Transcurrido este
plazo,
el juez podrá dictar sentencia, aunque aquéllos no
hayan presentado los suyos.
Artículo 131.- Si el juez acoge la demanda, fijará
el rumbo que deberá seguir el socavón y el máximo de
amplitud que podrá dársele dentro de los límites de
la concesión sirviente.
Si el fallo se aparta del informe del perito
nombrado por el juez, éste ordenará la confección de
un nuevo plano en que se indique el rumbo y amplitud
fijados en la sentencia.
Artículo 132.- El socavonero no podrá, dentro de la
concesión sirviente, variar el rumbo ni la amplitud
fijados al socavón, a menos que obtenga nueva
servidumbre, en igual procedimiento.
Artículo 133.- El dueño de la concesión sirviente
tiene el derecho de visitar el socavón cuando lo
estime
conveniente, y podrá ocurrir al juez, como en el
caso
del artículo 140.
Artículo 134.- El socavonero deberá indemnizar los
perjuicios que haya causado al titular de la
concesión
sirviente. Si éste lo solicita, rendirá caución
antes
de empezar la obra.
Artículo 135.- El titular de la concesión sirviente
deberá abstenerse de tocar las fortificaciones del
socavón y de arrancar minerales, dentro de las
labores
de la concesión, en términos que comprometan la
seguridad del socavón, salvo que refuerce
convenientemente dichas fortificaciones.
El socavonero lo indemnizará de los gastos y de
todo perjuicio que el cumplimiento de esta
obligación
le irrogue.
Artículo 136.- Si el socavonero encuentra sustancias
minerales en concesión ajena, no podrá explotarlas.
Las que tuviere que extraer dentro de la amplitud
del
socavón en pertenencia ajena, las entregará a su
titular, deducidos los gastos de extracción, salvo
que
éste se niegue a recibirlas, caso en el cual las
hará
suyas. En el mismo caso, si el socavón atraviesa
concesión de exploración ajena, las sustancias
extraídas quedarán en el terreno.
Artículo 137.- El socavonero que desagüe concesión
ajena con utilidad para ésta, tendrá derecho a
demandar de su titular el pago, a justa tasación
pericial, del valor del provecho que reciba o el
costo
que le significaría obtenerlo por otros medios, a
elección del demandado.
Si un socavón desagua dos o más concesiones, o una
concesión es desaguada por dos o más socavones, el
monto de lo que deba pagarse se distribuirá entre
las
varias concesiones o socavones, siempre que resulte
utilidad para ellas, a prorrata del beneficio que
reciban o reporten, respectivamente.
El pago sólo podrá exigirse sobre los productos de
la concesión desaguada.
Artículo 138.- Todo camino construido para una
concesión minera podrá ser utilizado por otras o por
un establecimiento de beneficio. Los costos de
reparación y conservación se repartirán entre todos,
a prorrata del uso que de él hagan.
Con este objeto, los interesados nombrarán una
junta que, anualmente, fijará la cuota con que
deberá
contribuir cada concesión o establecimiento a las
reparaciones y conservación del camino.
Cualquier dificultad que ocurra a este respecto,
será resuelta por el juez, con arreglo al
procedimiento
del artículo 235.
Párrafo 3° (ARTS. 139-141)
DE LAS INTERNACIONES
Artículo 139.- Se prohíbe al minero internarse con
sus labores en concesión ajena. Toda internación
sujeta al que la efectúa al pago del valor líquido
de
los minerales que haya retirado y a la indemnización
de
los perjuicios causados.
Si los minerales están aún en poder del
internante, el internado podrá exigir su
restitución,
pagando los costos de extracción, y, además,
demandar
la indemnización de los perjuicios.
Si hubiere mala fe, el pago del valor de los
minerales retirados o su restitución, se hará sin
deducción alguna, sin perjuicio de la
responsabilidad
penal del internante responsable del hurto o robo.
Se presume mala fe cuando la internación excede de
diez metros, medidos perpendicularmente desde el
plano
vertical que limita la concesión internada, o cuando
el
internante se haya opuesto a la visita pedida
judicialmente o dificultado la ya decretada.
Artículo 140.- El minero que sospeche internación o
que tema inundación o derrumbe, por el mal estado de
las labores de la concesión contigua o próxima o por
el desarrollo de los trabajos que en ella se
efectúan,
tendrá derecho a visitarla, asesorado por un perito.
En caso de negativa o dificultad opuesta al
ejercicio de este derecho, podrá el juez autorizar
esta
visita, sin más trámite que la celebración de un
comparendo que se llevará a efecto con la parte que
asista. Sólo será apelable la resolución que
deniegue
la visita.
Artículo 141.- El interesado podrá solicitar del
juez, como medidas prejudiciales o precautorias, que
ordene fijar sellos, suspender provisionalmente las
labores a que se refiere el denuncio o tomar las
demás
disposiciones urgentes de seguridad a que haya
lugar.
Para dictar estas medidas, el juez deberá oír el
informe del perito que designe.
TITULO X
DEL AMPARO, EXTINCION Y CADUCIDAD DE LAS NOTA 3
CONCESIONES MINERAS NOTA 4
Párrafo 1°
Del amparo
Artículo 142.- La concesión minera debe ser
amparada mediante el pago de una patente anual cuyo
monto será equivalente a un décimo de unidad
tributaria mensual por cada hectárea completa, si es
explotación; y de un quincuagésimo de dicha unidad
por
la misma extensión, si es de exploración. Con todo,
los titulares de pertenencias cuyo interés económico
principal resida en las sustancias no metálicas o en
los placeres metalíferos que existen en ellas y los
titulares de pertenencias constituidas sobre
sustancias
existentes en salares, pagarán una patente anual
cuyo
monto será equivalente a un trigésimo de unidad
tributaria mensual por cada hectárea completa; un
reglamento determinará la forma en que esos
titulares
acreditarán los hechos, ya referidos, que los hagan
acreedores a este beneficio, y señalará cuáles son
las
sustancias que se consideran no metálicas para estos
efectos y cuáles constituyen, para los mismos
efectos,
placeres metalíferos.
Por la o las pertenencias en explotación, sean LEY
19719
propias o arrendadas, que trabajen los pequeños
mineros Art. único Nº 1
y los mineros artesanales se pagará una patente
anual D.O. 30.03.2001
de un diezmilésimo de unidad tributaria mensual por
NOTA 5
hectárea completa. Para ello, se entiende por
pequeños
mineros y mineros artesanales a las personas
naturales
que exploten una o más pertenencias personalmente y
con
un máximo de 12 o de 6 dependientes,
respectivamente,
como asimismo a las sociedades legales mineras y a
las
cooperativas mineras, siempre que no cuenten con más
de
12 o de 6 dependientes, respectivamente y que cada
socio
o cooperado trabaje personalmente en la explotación.
Los
requisitos señalados, más las circunstancias de que
el
minero cuenta con todos los permisos y servidumbres
que
fueren necesarios para explotar, lo habilitarán para
solicitar al Servicio que se le reconozca el derecho
a
pagar esta patente especial; el reglamento
determinará
el procedimiento, los antecedentes, declaraciones
juradas y plazos que se aplicarán para impetrar el
beneficio. Tal reconocimiento durará dos períodos
anuales de pago, vencidos los cuales, podrá
solicitarse
nuevamente, cumpliendo los requisitos indicados.
Para los efectos del inciso anterior, bastará con
que una sola pertenencia se encuentre en explotación
por un pequeño minero o minero artesanal, para que
se
presuma que todas las pertenencias, provenientes de
una
misma acta de mensura, de que es dueño o
arrendatario,
también lo están. No obstante, en el caso de
sociedades
legales mineras y de las cooperativas mineras la
presunción se aplicará solamente a las pertenencias
de que sean dueñas.
En ningún caso los pequeños mineros o mineros
artesanales que sean personas naturales podrán
obtener
este beneficio por una superficie mayor de 100
hectáreas
o de 50, respectivamente, computándose para ello las
pertenencias de que sean dueños o arrendatarios sus
parientes por consanguinidad hasta el segundo grado
o
por afinidad hasta el tercero, salvo que estos
últimos
sean concesionarios de pertenencias localizadas en
comunas distintas de aquélla en que se ubican las de
quien impetre el beneficio. A las sociedades legales
mineras y a las cooperativas mineras se les aplicará
el
límite de 100 hectáreas a las pertenencias de que
sean
dueñas.
En el caso que se pretenda impetrar el beneficio
de la patente especial a que se refiere el inciso
segundo para una o más pertenencias arrendadas, tal
beneficio sólo podrá concederse respecto de la o las
pertenencias en que se ubique la faena que
constituye
la explotación. Para estos efectos el contrato
deberá
identificar inequívocamente dichas pertenencias.
El Servicio publicará anualmente la nómina de
las pertenencias y personas beneficiadas.
NOTA 3:
El artículo único de la Ley N° 19.143, publicada en
el "Diario Oficial" de 17 de Junio de 1992, dispuso
lo
siguiente:
"Una cantidad igual al producto de las patentes de
amparo de las concesiones mineras, a que se refieren
los Párrafos 1° y 2° del Título X del Código de
Minería,
que no constituyan tributos, se distribuirá entre
las
regiones y comunas del país en la forma que a
continuación se indica:
a) 70% de dicha cantidad se incorporará a la cuota
del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que
anualmente
le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la
Región
donde tenga su oficio el Conservador de Minas en
cuyos
Registros estén inscritas el acta de mensura o la
sentencia constitutiva de las concesiones mineras
que
den origen a las patentes respectivas, y
b) El 30% restante corresponderá a las
Municipalidades de las Comunas en que estén ubicadas
las
concesiones mineras, para ser invertido en obras de
desarrollo de la Comuna correspondiente. En el caso
de
que una concesión de exploración o una concesión de
explotación se encuentre ubicada en territorio de
dos o
más Comunas, las respectivas Municipalidades deberán
determinar, entre ellas, la proporción en que habrán
de
percibir la suma igual a la patente correspondiente
a la concesión de exploración o a la concesión de
explotación de que se trate, dividiendo su monto a
prorrata de la superficie que sea abarcada por una u
otra concesión, en cada Comuna. Si no hubiere
acuerdo
entre las aludidas Municipalidades respecto de la
citada proporción, el Servicio Nacional de Geología
y Minería determinará qué superficie de las
correspondientes concesiones queda comprendida en
en cada Comuna.
La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en
los presupuestos de los Gobiernos Regionales que
corresponda, las cantidades a que se refiere la
letra a)
de este artículo. El Servicio de Tesorerías pondrá a
disposición de las Municipalidades los recursos a
que se
refiere la letra b), dentro del mes subsiguiente al
de
su recaudación.".
NOTA 4:
El artículo transitorio de la Ley N° 19.143,
publicada en el "Diario Oficial" de 17 de Junio de
1992,
ordenó que lo dispuesto en su artículo único se
aplicará
a contar del 1° de enero de 1993.
NOTA 5:
El Art. 1º transitorio de la LEY 19719, establece
que la modificación introducida al presente
artículo, se
aplicará hasta el pago correspondiente al período
anual
que comienza el 1º de marzo del año 2008, incluido
éste.
Artículo 143.- El pago de la patente será
anticipado y se efectuará en el curso del mes de
marzo
de cada año, en cualquier banco o institución
autorizados para recaudar tributos.
Artículo 144.- La obligación de amparo comienza al
solicitarse la sentencia constitutiva de la
concesión
de exploración, o al solicitarse la mensura de la
pertenencia, época en que debe pagarse la primera
patente, a que se refiere el inciso siguiente.
El monto de la primera patente será proporcional al
tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de
sentencia o la de la solicitud de mensura, en su
caso, y
el último día del mes de febrero siguiente.
Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso
anterior, se deberá seguir pagando anualmente, en la
oportunidad y forma prescritas en el artículo
anterior.
Artículo 145.- No procederá la devolución de las
patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas,
que
posteriormente se renuncien, caduquen, se extingan,
o se
abandonen conforme al artículo 112.
Párrafo 2° (ARTS. 146-159)
De los efectos del desamparo VER NOTA 3
VER NOTA 4
Artículo 146.- Si el concesionario no paga la
patente en el plazo que fija este Código, se
iniciará
el procedimiento judicial para sacar la concesión a
remate público.
La ejecución de la obligación de pagar la patente
sólo podrá perseguirse sobre la respectiva
concesión.
La acción referida prescribirá en el plazo de tres
años, contado desde el 1° de abril del año en que
debió
pagarse la patente.
Artículo 147.- Antes del día 1° de julio de cada
año, el Tesorero General de la República enviará a
cada uno de los juzgados competentes la
correspondiente
nómina de las concesiones mineras cuya patente no
haya
sido pagada, con especificación de su nombre y
ubicación, del dueño que figura en el rol respectivo
y
del monto adeudado.
Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite
señalado en el inciso anterior, el pago de la
patente
podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso
segundo del artículo 149.
Recibida la nómina, el juez señalará día y hora
para el remate, y ordenará que esta resolución y esa
nómina sean publicadas en dos días distintos.
Corresponderá a la Tesorería General de la República
efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos,
sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta
días siguientes a la fecha del último aviso.
Las omisiones o errores en que la Tesorería haya
incurrido en la nómina referida en el inciso
primero,
podrán ser rectificados antes del remate a solicitud
de
cualquiera persona. El juez procederá con
conocimiento
de causa. Estas rectificaciones se publicarán en la
forma establecida en el inciso tercero debiendo
darse
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto.
El secretario pondrá testimonio en los autos de
haberse publicado los avisos en la forma y con la
anticipación señalada.
Artículo 148.- Se rematarán en un solo lote todas
las concesiones que no hayan pagado patente y estén
comprendidas en el mismo número en el rol
correspondiente.
Para tomar parte en el remate de cada lote, todo
postor deberá acompañar boleta de depósito a la
orden
del juzgado por una suma equivalente al valor
adeudado
por las patentes de todas las concesiones que se
rematan
en el lote respectivo, o depositar previamente ese
valor
en poder del secretario.
Artículo 149.- El mínimo para la subasta de cada
lote de concesiones será el valor de las patentes
adeudadas.
El dueño de la concesión no será admitido a hacer
NOTA 5
posturas por ella, pero podrá eliminarla de la
subasta NOTA 6
hasta el momento del remate, pagando el doble del
valor NOTA 7
adeudado. NOTA 8
NOTA 9
NOTA 5:
El artículo único de la LEY 19201, publicada el
03.02.1993, prorrogó por única vez, hasta el 28 de
febrero de 1993, el pago de la patente minera anual
que debió efectuarse en el curso del mes de marzo de
1992, en la forma y condiciones que dicha norma
indica.
NOTA 6:
El Artículo único de la LEY 19294, publicada el
03.03.1994, prorrogó, hasta el 30 de Junio de 1994,
a los titulares de concesiones mineras, el plazo
para
el pago de la patente anual que debió efectuarse en
el curso del mes de marzo de 1993. Dicho pago se
hará
en la forma que la norma indica.
NOTA 7:
Ver LEY 19349, publicada el 11.11.1994, que
establece nuevo plazo para pago de patentes mineras
que indica.
NOTA 8:
Ver LEY 19639, publicada el 07.11.1999, que suspende
por una vez la aplicación del recargo establecido
en este inciso, a los pequeños mineros y mineros
artesanales en la forma que indica.
NOTA 9:
El Art. 2º transitorio de la LEY 19719, publicada
el 30.03.2001, dispuso la condonación de las deudas
por concepto del recargo establecido en este inciso.
Artículo 150.- Para enterar el precio de la
subasta, el rematante pagará la parte
correspondiente a
las costas causadas en la gestión, en proporción al
precio del remate, tasadas por el secretario;
acompañará testimonio de haber pagado las patentes
adeudadas y depositará el resto, si lo hubiere, a la
orden del juzgado. Este saldo será entregado al
anterior concesionario.
Artículo 151.- Por el hecho del remate, el
subastador no se hace dueño de las cosas que se
reputan
inmuebles accesorios conforme al artículo 3°; pero
el
derecho de reclamarlas cesa transcurrido un año
desde la
inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido
este plazo, entrarán, por el solo ministerio de la
ley,
al dominio del dueño de la concesión, sin cargo para
él.
Artículo 152.- Si el rematante no entera el precio
de la subasta dentro del plazo de ocho días, contado
desde la fecha del remate, la adjudicación quedará
sin
efecto por el solo ministerio de la ley, y el juez
hará
efectiva la caución a beneficio fiscal y ordenará
que
la concesión o el lote sean sacados nuevamente a
remate.
Art. 153.- Los demás procedimientos relativos al
remate, al acta correspondiente, a la escritura de
adjudicación y a su inscripción, se regirán por las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil
relativas a la subasta de bienes inmuebles
embargados.
Artículo 154.- La concesión minera subastada
pasará a su nuevo dueño con todos los gravámenes
inscritos que la afecten.
Artículo 155.- Si no hay postor por alguna
concesión o lote, el juez declarará franco el
terreno
y ordenará cancelar las correspondientes
inscripciones
en el Conservador de Minas. Esta resolución se LEY
18681
notificará por el estado diario. ART 94 j)
En este caso, el derecho para reclamar los bienes a
que se refiere el artículo 3° durará hasta seis
meses
después de constituida una pertenencia en el terreno
en
que dichos bienes se encuentren ubicados.
Transcurrido este plazo entrarán, por el solo
ministerio de la ley, al dominio del dueño de la
pertenencia, sin cargo para él.
Artículo 156.- El Tesorero General de la República
remitirá a cada Conservador de Minas, antes del 1°
de
julio de cada año, una nómina de todas las
concesiones
mineras ubicadas dentro del territorio del oficio
del
Conservador respectivo y por las que se haya pagado
patente en el mismo año, con especificación de su
nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol
correspondiente y de la cantidad pagada. Los
Conservadores archivarán esas nóminas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de
la República mantendrá estas nóminas a disposición
de quien desee examinarlas.
Artículo 157.- Los jueces, secretarios y demás
funcionarios a quienes se encomienden diligencias y
actuaciones en el presente título, deberán
cumplirlas
sin necesidad de requerimiento alguno.
La Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a
petición de cualquier persona, velará por el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 158.- También el Tesorero General de la
República estará obligado a velar por la debida
publicación de los avisos y por el cumplimiento de
los
demás trámites de las subastas, hasta la terminación
de las respectivas gestiones.
Los gastos que originen las subastas serán de cargo
fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
150.
Artículo 159. El Servicio tendrá a su cargo la
supervigilancia de todas las actuaciones a que se
refiere este título. El Tesorero General de la
República le enviará copia auténtica de las nóminas
a que se refieren los artículos 147 y 156.
El Servicio llevará también el rol de todas las
concesiones mineras vigentes; conservará las nóminas
a
que se refiere el inciso anterior, y los demás
antecedentes necesarios para identificar los
terrenos
cubiertos por concesiones mineras; y denunciará,
ante
quien corresponda, cualquier incumplimiento en que
se
incurra.
Párrafo 3° (ARTS. 160-162)
De las demás causales de extinción de las
concesiones mineras
Artículo 160.- Caducará la concesión minera si la
inscripción de la sentencia constitutiva no es
requerida dentro del plazo establecido en el
artículo
89.
Artículo 161.- La concesión de exploración
caducará, además, en el caso previsto en el inciso
primero del artículo 115.
Artículo 162.- La concesión minera es renunciable
sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse
a
las renuncias que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública y
se perfeccionará por la cancelación de las
respectivas
inscripciones, ordenada por el juez competente.
Para renunciar a la concesión se requerirá igual
capacidad y las mismas facultades y demás requisitos
que para enajenarla.
El Reglamento determinará los requisitos que
deberá cumplir el renunciante, las informaciones que
deberán proporcionarse al juez antes de que éste
ordene la cancelación de las inscripciones; la
publicidad que haya de darse a la respectiva
solicitud
en resguardo de los derechos de terceros; la forma
como
éstos podrán oponerse a la renuncia que los
perjudique; y el procedimiento a que se sujetará el
derribo o la reposición de hitos, según la renuncia
sea total o parcial.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono
a que se refiere el inciso segundo del artículo 112.
Párrafo 4° (ARTS. 163-166)
De los efectos tributarios del pago de la patente
Artículo 163.- El valor de las patentes mineras NOTA
8
será de exclusivo beneficio fiscal y no será
considerado como gasto para los fines tributarios.
Sin
embargo, tratándose de mineros o empresas mineras
que
declaren su renta efectiva afecta al impuesto de
Primera
Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna,
las
cantidades pagadas a título de patente minera por la
pertenencia o la concesión de exploración que la
haya
precedido, durante los cinco años inmediatamente
anteriores a aquel en que se inicie la explotación
de
la pertenencia, serán consideradas para los fines
tributarios como gastos de organización de aquellos
a
que se refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la
Renta, y en su calidad de tales deberán ser
amortizadas
en la forma indicada en dicho precepto, debidamente
actualizadas según el artículo 41, N° 7, de la
citada
ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que
la
explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando
su
propietario o un tercero se encuentren en alguna de
las
situaciones previstas en el inciso primero del
artículo
166.
NOTA: 8
Ver la Ley N° 19.349, publicada en el "Diario
Oficial" de 11 de Noviembre de 1994, que establece
nuevo
plazo para pago de patentes mineras que indica.
Artículo 164.- A contar del año en que la
pertenencia comience a ser explotada por su
propietario
o terceros, las cantidades pagadas antes de que el
LEY 19719
Tesorero General de la República cumpla con lo
dispuesto Art. único Nº 2 a)
en el inciso primero del artículo 156 a título de
D.O. 30.03.2001
patente minera tendrán el carácter de un pago
provisional voluntario de aquellos a que se refiere
el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos
provisionales voluntarios, debidamente reajustados
en la forma prevista en la norma indicada, deberán
ser
imputados exclusivamente a las siguientes
obligaciones
tributarias, según el caso:
1° A las retenciones que afectan a los mineros y
empresas mineras según lo dispuesto por el artículo
74, N° 6, de la Ley de la Renta;
2° A los pagos provisionales obligatorios que deban
efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto
por
la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o
3° Al impuesto de Primera Categoría que afecte la
regalía, renta de arrendamiento o prestación de
similar naturaleza, percibida por el titular de una
pertenencia entregada a terceros para su
explotación.
Las imputaciones a que se refieren los números 1° y
2° sólo podrán hacerse valer respecto de las
retenciones y pagos provisionales obligatorios que
afecten a las ventas que se realicen en el período
anual LEY 19719
amparado, no habiendo lugar a devolución o
imputación Art. único Nº 2 b)
de los saldos que no hubieren podido imputarse en
dicho D.O. 30.03.2001
plazo y forma.
Las imputaciones a que se refiere el inciso LEY
19719
anterior podrán también hacerse valer por los
vendedores Art. único Nº 2 c)
que exploten pertenencias ajenas a cualquier título,
D.O. 30.03.2001
cuando el respectivo contrato les imponga el pago de
la patente minera, en cuyo caso no habrá lugar a la
imputación referida en el número tercero del inciso
primero, en favor del titular de la pertenencia
entregada a terceros para su explotación.
Artículo 165.- Los compradores de minerales o de
productos mineros deberán exigir a quienes soliciten
las imputaciones a que se refiere el número 1° del
artículo 164, la exhibición del comprobante original
que acredita el pago de la patente minera. Dichos
compradores quedan obligados a anotar al dorso del
referido comprobante la siguiente información:
1°.- Fecha de la imputación;
2°.- Monto imputado, debidamente actualizado según
lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta;
3°.- Saldo o remanente para futuras imputaciones, y
4°.- Pertenencia de la cual provienen los minerales
o productos, según declaración escrita del vendedor.
Artículo 166.- Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 164, se presume de derecho que la
explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando
su
propietario o terceros, en su caso, vendan minerales
o
productos provenientes de ella.
Bastará que en una sola de las pertenencias de un
mismo dueño, comprendidas en una misma acta de
mensura,
se haya iniciado la explotación conforme a lo
prescrito
en el inciso anterior, para que se presuma de
derecho
que todas se encuentran en explotación y, en
consecuencia, a su propietario le sea aplicable lo
dispuesto en los artículos 163 y 164.
Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas
en una misma acta de mensura, abarcan una superficie
superior a mil hectáreas, su propietario podrá
deducir
o imputar sólo el valor de las patentes
correspondientes a mil hectáreas.
TITULO XI (ARTS. 167-222)
DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS
Artículo 167.- Los contratos relativos a
concesiones mineras o sustancias minerales se
sujetarán
a las normas del derecho común, salvo en cuanto
éstas
aparezcan modificadas por este Código.
Artículo 168.- En los contratos sobre concesiones
mineras y en las correspondientes inscripciones
bastará, para singularizar su situación y linderos,
citar los datos de la inscripción del respectivo
pedimento, manifestación o sentencia constitutiva.
Párrafo 1° (ARTS. 169-171)
De la promesa y otros contratos
Artículo 169.- Será válido el contrato de promesa
de venta de una concesión minera, o de cuota o de
parte
material de ella, de acciones de sociedades regidas
por
este Código y, en general, de cualquier otro derecho
regulado especialmente en el mismo; aunque se
estipule
que es facultativo para el promitente comprador
celebrar
la compraventa o no hacerlo.
Otorgado el contrato por escritura pública,
inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes o
en
el Registro de Accionistas, según proceda, estará
obligado a celebrar la compraventa, en los mismos
términos en que lo habría estado el promitente
vendedor, todo aquél a quien se transfiera la cosa,
a
cualquier título.
Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin
consentimiento expreso del promitente comprador, se
ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o
afecta o puede limitar o afectar la tenencia,
posesión
o propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto
ipso
facto el acto o contrato, una vez celebrada la
compraventa, salvo que el promitente comprador
exprese
su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los
derechos y obligaciones de su antecesor en el
dominio.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se
aplicará también al contrato de promesa de
compraventa
y al contrato de opción de compra de los bienes a
que
se refiere el inciso primero. Respecto de este
último
contrato, bastará la sola aceptación de la oferta
irrevocable para que quede perfeccionada la
compraventa
propuesta, pero tanto la oferta como la aceptación
deberán, en todo caso, constar en escritura pública.
Artículo 170.- No hay rescisión por causa de
lesión enorme en los contratos de compraventa y de
permuta de una concesión o de una cuota o una parte
material de ella.
Artículo 171.- Tratándose de arrendamiento o de
usufructo de pertenencia, se entenderá que la
explotación hecha conforme al título constituye uso
y
goce legítimo de ella y el arrendatario o el
usufructuario no será responsable de la disminución
de
sustancias minerales que a consecuencia de tal
explotación sobrevenga.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio
de la observancia de las normas sobre policía y
seguridad mineras.
Párrafo 2° (ARTS. 172-205)
De las sociedades
Artículo 172.- Para la exploración o la
explotación de las sustancias minerales podrán
constituirse sociedades en la forma establecida en
otros
Códigos o en leyes especiales.
Podrán, además, constituir las sociedades mineras
de que trata este párrafo.
Sección 1a. (ARTS. 173-199)
De las sociedades que nacen de un hecho
REGLAS GENERALES (ARTS. 173-180)
Artículo 173.- Por el hecho de que se inscriba un
pedimento o una manifestación formulado en común por
dos o más personas, o por el hecho de que, a
cualquier
otro título, se inscriba cuota de una concesión
minera
que estaba inscrita a nombre de una sola persona,
nace
una sociedad minera que, por el solo ministerio de
la
ley, forma una persona jurídica.
Esta sociedad tomará el nombre de la concesión,
con mención del asiento minero en que ésta se halle
ubicada.
Su domicilio será la ciudad donde se encuentre
inscrita la concesión cuyo nombre se incluya en el
de
la sociedad, conforme al inciso anterior o al
artículo
siguiente. Los socios podrán cambiar este domicilio
a
otro lugar; pero, para que el acuerdo sea oponible a
terceros, deberá anotarse al margen de la segunda de
las inscripciones a que se refiere el artículo 176.
Artículo 174.- La sociedad podrá comprender dos o
más concesiones, siempre que los socios sean unos
mismos y tengan igual participación en cada una de
ellas; en este caso, la sociedad tomará la
denominación de la primera concesión que el título
mencione.
Artículo 175.- El haber social se entenderá
dividido en cien acciones, que corresponderán a los
socios, a prorrata de sus cuotas en la concesión.
Artículo 176.- El Conservador de Minas, cuando se
le presente para su inscripción alguno de los
títulos
constitutivos de sociedad a que se refiere el
artículo
173, después de inscribirlo en el Registro de
Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso,
deberá hacer a continuación, en el mismo Registro,
una
nueva inscripción a favor de la sociedad, que queda
constituida por este hecho; y, acto continuo,
inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres
de
las personas de que se compone la sociedad, con
indicación del número de sus acciones y de fracción
de acción, en su caso.
Cuando en el pedimento o la manifestación hecho en
común no se indique la proporción en que se pide la
concesión para los socios, se entenderá que es por
partes iguales entre todos ellos. La misma norma se
aplicará si el título de transferencia no indica la
proporción en que se adquiere la concesión entre
varios.
Artículo 177.- Verificada la inscripción a favor
de la sociedad, ésta adquiere la concesión,
conservando sus miembros un derecho mueble, o
acción,
con relación a la sociedad.
Artículo 178.- Se efectuará la tradición de las
acciones por la inscripción del título en el
Registro
de Accionistas del Conservador de Minas que haya
practicado las inscripciones referidas en el
artículo
176. El título deberá constar siempre en instrumento
público.
La adjudicación de las acciones deberá siempre
reducirse a escritura pública, la cual se inscribirá
como en el caso anterior.
Si se trata de asignaciones testamentarias relativas
a concesiones o acciones, se inscribirá el
testamento.
La transferencia o la transmisión de acciones se
entenderá sin perjuicio de los gravámenes y
obligaciones que las afecten.
A la transmisión de las acciones será aplicable lo
dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Artículo 179.- Cuando fallezca el dueño de una
concesión y mientras se practican las inscripciones
ordenadas en el artículo 176, los herederos
designarán, a petición de cualquier interesado, un
administrador pro indiviso de la concesión, en el
procedimiento y con los efectos señalados en las
leyes
procesales.
Cuando fallezca uno de los socios, sus herederos
designarán un mandatario común para que los
represente
en la sociedad mientras mantengan pro indiviso sus
acciones.
Artículo 180.- Respecto de terceros, los socios no
son personalmente responsables de las obligaciones
de la
sociedad; y sólo responden a ésta por sus propias
obligaciones como socios con los beneficios o
productos
que no hubieren percibido y con sus acciones.
DE LAS JUNTAS (ARTS. 181-190)
Artículo 181.- Todo negocio concerniente a la
sociedad se tratará y resolverá en junta, que tendrá
lugar en el domicilio social.
Artículo 182.- Para formar junta, será necesario
citar previamente a todos los socios. La citación se
hará por medio de avisos publicados por dos veces. A
los socios que hayan señalado casa dentro de la
ciudad o
lugar en que tenga su domicilio la sociedad y que la
hayan hecho anotar en el Registro de Accionistas
para
los efectos de la notificación, se les citará,
además, por carta certificada que deberá enviar el
secretario del juzgado, y de ello se dejará
constancia
en autos. La omisión del envío de la carta no
acarreará la nulidad de la citación.
La junta no podrá celebrarse antes de los ocho
días siguientes a la fecha del último aviso.
Artículo 183.- La convocatoria será expedida por
el juez del domicilio social, a solicitud de
cualquier
socio o del administrador. Toda oposición a la
realización de la junta deberá presentarse al juez
antes del día fijado para su celebración, y se
resolverá de plano. La apelación que se deduzca
contra
las resoluciones a que se refiere este artículo, se
concederá en el solo efecto devolutivo.
Artículo 184.- En la citación se expresará el
objeto de la reunión, el local, día y hora en que
deberá celebrarse, y el nombre de todo socio que sea
dueño, a lo menos, del diez por ciento de las
acciones
de la sociedad.
La reunión se efectuará en la ciudad o lugar donde
la sociedad tenga su domicilio, salvo acuerdo en
contrario tomado en junta anterior por una mayoría
no
menor de dos tercios de las acciones de la sociedad.
Serán nulos los acuerdos que se adopten sin
citación o en junta cuya citación no cumpla con los
requisitos del inciso primero y los de los artículos
182 y 183; fuera del objeto de la convocatoria; en
lugar
distinto del domicilio social, o en local, día u
hora
diferente de los designados en la citación.
Las acciones de nulidad a que se refiere este
artículo sólo podrán deducirse dentro del plazo de
tres meses, contado desde la fecha de la celebración
de
la junta.
Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la junta podrá celebrarse en
cualquier lugar y sin citación alguna, cuando esté
representada en ella la totalidad de las acciones de
la
sociedad.
También se considerará válidamente celebrada la
junta que conste de escritura pública suscrita por
personas que representen todas las acciones de la
sociedad.
Artículo 186.- La junta deberá constituirse con
asistencia de una o más personas que representen, a
lo
menos, la mayoría absoluta de las acciones de la
sociedad.
No habiéndose reunido dicho quórum en primera
citación, se practicará una segunda, expresándose
esta circunstancia, y la junta podrá constituirse
con
las acciones que concurran y adoptar los acuerdos
que
procedan.
La segunda junta sólo podrá celebrarse
transcurrido que sean ocho días después de la fecha
de
la segunda publicación de la nueva citación.
Artículo 187.- La junta será presidida por quien
represente en ella el mayor número de acciones y,
habiendo varios con igual derecho, se determinará
por
sorteo a quién corresponde la presidencia.
Artículo 188.- Cada acuerdo se tomará por mayoría
absoluta de las acciones presentes, salvo las
excepciones legales. Los acuerdos serán consignados
en
un acta que será firmada, a lo menos, por la o las
personas que los votaron favorablemente, o que sean
designadas para ello por la junta.
El juez decidirá los empates, cualquiera que sea su
causa, teniendo en consideración lo más conforme a
la
ley y al interés de la sociedad.
Artículo 189.- La enajenación y cualquiera de los
contratos a que se refiere el artículo 169 que
recaigan
sobre una concesión minera o cuota de ella, o parte
material en su caso, deberán acordarse en junta por
una
mayoría no menor de dos tercios de las acciones de
la
sociedad.
Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de
avío, o para entregar a cualquier título la
explotación de la concesión, se necesitará acuerdo
tomado por mayoría absoluta de las acciones de la
sociedad, salvo el caso del inciso segundo del
artículo
211, que se regirá por lo dispuesto en el inciso
anterior.
Contra el acuerdo que se adopte con relación a
cualquiera de los contratos indicados en los incisos
anteriores, podrá reclamarse dentro del plazo de
treinta días, contado desde la fecha de la
celebración
de la junta, ante el juez del domicilio social,
quien
acogerá el reclamo solamente si aparece de
manifiesto
que el contrato que se proyecta es perjudicial para
los
intereses de la sociedad.
Artículo 190.- Cuando la junta tenga por objeto
tratar de la celebración de alguno de los contratos
señalados en el artículo anterior o de la fijación
de
cuotas para los gastos de conservación y exploración
o
explotación de la concesión, deberá concurrir un
notario, que certificará la identidad de quienes
asistan, los acuerdos que se tomaron y la mayoría
con
que éstos fueron adoptados. No será necesario
cumplir
los requisitos anteriores en el caso del inciso
segundo
del artículo 185 y, en este caso, se presumirá que
los
acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en
la
correspondiente escritura conste otra cosa.
Una copia del acta de esta junta, autorizada por el
notario asistente, o de la escritura pública, en su
caso, será enviada para su archivo al Conservador de
Minas que haya practicado las inscripciones
referidas en
el artículo 176, quien deberá dejar constancia del
archivo, al margen de la inscripción constitutiva de
la
sociedad. Mientras no se practiquen tales
actuaciones,
los acuerdos correspondientes no serán oponibles a
terceros ni a los socios que no hayan asistido a la
junta.
DE LA ADMINISTRACION (ARTS. 191-193)
Artículo 191.- La administración de la sociedad
estará a cargo de uno o más administradores,
nombrados
en junta. Esta determinará las atribuciones,
remuneración y duración de sus funciones.
El acta que dé cuenta del nombramiento de
administrador deberá reducirse a escritura pública,
o
constar en esa forma en el caso del inciso segundo
del
artículo 185. La escritura se anotará al margen de
la
inscripción en el Registro de Accionistas a que se
refiere el inciso primero del artículo 176.
Mientras no se cumpla con las formalidades indicadas
en el inciso anterior, el nombramiento será
inoponible
a terceros.
Artículo 192.- El administrador es un mandatario de
la sociedad y, en consecuencia, deberá ceñirse a los
términos de su mandato.
Sin perjuicio de que en éste se establezca, el
administrador no tiene más que el poder de efectuar
los
actos de administración, como ser: pagar las deudas
y
cobrar los créditos de la sociedad, siempre que
pertenezcan unos y otros al giro administrativo
ordinario; perseguir en juicio a los deudores;
intentar
las acciones posesorias e interrumpir las
prescripciones, comprar los materiales necesarios
para
la exploración o la explotación de la mina o el
beneficio de sus productos; celebrar contratos de
trabajo y ponerles término; exigir a favor de la
concesión las servidumbres a que tiene derecho y
aceptar las que, según la ley, puedan imponerse
sobre
ella; y vender los minerales extraídos.
Para todos los actos que salgan de estos límites,
el administrador necesita autorización especial
otorgada por la junta.
Artículo 193.- Corresponde al administrador la
representación de la sociedad en todo lo que se
relacione, de cualquier manera, con la autoridad
pública, a menos que los socios designen con este
fin
otro representante.
Le corresponde, asimismo, la representación
judicial de la sociedad en los términos que
determina
el Código de Procedimiento Civil, para los
administradores o gerentes de sociedades civiles o
comerciales.
Mientras se nombra administrador, el mayor
accionista estará investido de las representaciones
que
se confieren al administrador por los dos incisos
precedentes. Si hay dos o más socios con igual
derecho,
asumirá dichas representaciones aquel a quien
corresponda alfabéticamente por orden de apellido
paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y
de
nombre, siempre que no sea incapaz.
DE LA DISTRIBUCION DE LOS BENEFICIOS O PRODUCTOS
Artículo 194.- Los beneficios se distribuirán en
proporción a las acciones de cada socio.
La distribución se hará cuando la junta lo
determine o, en su defecto, cuando el administrador
lo
estime conveniente.
La distribución se hará en minerales, en pastas o
en dinero, según lo acuerden los socios.
Cuando no haya habido acuerdo, la distribución se
hará en dinero.
En todo caso, una o más personas, que representen a
lo menos la cuarta parte de las acciones de la
sociedad,
podrán exigir que su cuota en la producción les sea
entregada en los propios minerales o pastas, previo
reembolso de los gastos correspondientes.
DE LA CONTRIBUCION A LOS GASTOS (ART. 195)
Artículo 195.- Los socios contribuirán al pago de
los gastos necesarios tanto para la conservación y
exploración de la concesión de exploración y de la
pertenencia, como para la explotación de esta
última,
en proporción a las acciones que tengan en la
sociedad.
Para la fijación del monto de las cuotas se
requerirá un acuerdo, tomado en junta, por personas
que
representen a lo menos la mayoría absoluta de las
acciones de la sociedad; y, en seguida, publicado y
notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo
182.
Es aplicable a este acuerdo lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 189, pero el plazo para
reclamar se contará desde la fecha de la segunda de
las
publicaciones de que debe ser objeto el acuerdo a
que se
refiere el inciso anterior.
El reclamo no podrá ser acogido cuando la cuota o
cuotas pedidas sean necesarias para cubrir los
gastos
señalados en el inciso primero.
Las cuotas deberán pagarse, si no se ha señalado
plazo para ello, dentro de los treinta días
siguientes
a la fecha de la segunda publicación del acuerdo
respectivo.
DE LA INCONCURRENCIA (ARTS. 196-198)
Artículo 196.- Caerá en inconcurrencia el socio
que, en el plazo correspondiente, no pague la cuota
acordada.
Producida la inconcurrencia, el administrador de la
sociedad dispondrá de los minerales, pastas o
dineros
del inconcurrente que estén aún en poder de la
sociedad, hasta la cantidad necesaria para cubrir la
cuota que adeude.
Si no existen los bienes a que se refiere el inciso
anterior o si el producto de éstos no ha sido
suficiente para el pago de la cuota adeudada, el
administrador deberá perseguir su pago en las
acciones
que correspondan al socio inconcurrente. Este
derecho
podrá también ser ejercido por cualquier socio
concurrente, en representación de la sociedad.
Artículo 197.- Para hacer efectivo el derecho a que
se refiere el inciso final del artículo anterior, se
demandará en juicio ejecutivo al socio
inconcurrente.
Servirá de suficiente título la copia autorizada del
acta o de la escritura pública de la junta en que se
acordó el cobro de la cuota.
El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes
excepciones:
1°.- La incompetencia del tribunal;
2°.- La falta de capacidad del demandante o de
personería del que comparece en su nombre;
3°.- La litis pendencia;
4°.- El no haberse acordado con arreglo a los
artículos 182, 183 y 184 el cobro de la cuota
exigida,
siempre que estén pendientes el plazo para reclamar
o
el juicio respectivo;
5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se
conforman con las exigencias de los incisos primero
y
segundo del artículo 195, siempre que estén
pendientes
el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la
que corresponde a sus acciones;
7°.- El pago de la deuda;
8°.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo
legalmente tomado, que exime al demandado de la
obligación de concurrir con la cuota que se le
exige;
9°.- La cosa juzgada, y
10°.- La existencia en poder de la sociedad de
minerales, pastas o dineros, que pertenecen al
demandado.
Artículo 198.- Ejecutoriada la sentencia que ordena
seguir adelante la ejecución, u omitida la sentencia
por no haberse opuesto excepciones, se licitarán en
pública subasta la acción o acciones del socio
inconcurrente, fijándose como mínimo lo que adeuda.
El
sobrante, si lo hay, se le entregará, deducidos los
gastos del remate y costas del proceso.
El inconcurrente podrá suspender el remate, pagando
en cualquier momento lo adeudado y los gastos y
costas
devengados.
Si no hay postores, la acción o acciones del
inconcurrente acrecerán a los demás socios en
proporción al número de acciones de cada uno,
quienes
quedarán obligados a pagar la cuota del
inconcurrente,
en la misma proporción.
DE LA TERMINACION DE LA SOCIEDAD (ART. 199)
Artículo 199.- La sociedad sólo terminará:
1°.- Por la enajenación, extinción o caducidad de
todas las concesiones de que sea dueña, y
2°.- Por la reunión en una sola persona de todas
las acciones que componen su haber.
Sección 2a (ARTS. 200-205)
De las sociedades que nacen de un contrato
Artículo 200.- Para la prospección o la
exploración de la concesión de exploración o de la
pertenencia, o la explotación de esta última y el
beneficio de sus minerales, podrá también pactarse
sociedades que se rijan por las disposiciones
contenidas
en la sección 1a de este párrafo, caso en el cual se
observarán, además, las reglas de los artículos
siguientes.
Artículo 201.- Esta sociedad se formará y probará
por escritura pública, inscrita en extracto en el
Registro de Propiedad del Conservador de Minas del
domicilio social.
Dicha escritura deberá expresar, en todo caso:
1°.- La individualización de los socios y el
nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad;
2°.- La forma de administración;
3°.- La división del interés social en acciones y
su distribución total entre los socios, y
4°.- El aporte o transferencia de la concesión a la
sociedad.
En la misma escritura podrán expresarse los demás
pactos que acuerden los socios.
La inscripción contendrá, en extracto, las
menciones enumeradas en el inciso segundo.
Artículo 202.- En la sociedad de que trata esta
sección, los socios responderán con todos sus bienes
de los aportes a que se obligaron en el contrato
social.
Del pago de las cuotas que se acuerden con
posterioridad, responderán exclusivamente con los
beneficios o productos que no hayan percibido y con
sus
acciones.
Los socios no son responsables ante terceros de las
obligaciones de la sociedad, salvo estipulación en
contrario.
Artículo 203.- Esta sociedad termina en los casos
contemplados en el artículo 199 y, además:
1°.- Por la expiración del plazo o el cumplimiento
de la condición, fijados para su duración en el
contrato, y
2°.- Por acuerdo de los socios, tomado en la forma
prevista en la escritura social.
Artículo 204.- Si ha de procederse a la
liquidación de la sociedad disuelta, ella se hará
por
el administrador, salvo lo que disponga la escritura
social o acuerden los socios.
El liquidador se ajustará, en el desempeño de su
cometido, a las reglas establecidas en el Código de
Comercio para la liquidación de las sociedades
colectivas.
Se entiende que la personalidad jurídica de la
sociedad subsiste para los efectos de su
liquidación.
Artículo 205.- En todo aquello que no está
previsto en el contrato social o en la presente
sección, según el caso, regirán las disposiciones de
la sección anterior.
Párrafo 3° (ARTS. 206-216)
Del avío
Artículo 206.- El avío es un contrato en virtud
del cual una persona se obliga a dar o hacer algo en
beneficio de la explotación de una pertenencia para
pagarse sólo con sus productos, o con una cuota de
ella.
Artículo 207.- El contrato de avío deberá
otorgarse por escrito, y no será oponible a terceros
si
no es extendido en escritura pública, inscrita en el
Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador
de
Minas en que se encuentre inscrita la pertenencia.
Artículo 208.- El avío puede pactarse por cantidad
o tiempo determinados o indeterminados, o para
ejecutar
una o más obras en la pertenencia.
Artículo 209.- Cuando el avío es indeterminado,
cualquiera de los contratantes puede ponerle término
a
su arbitrio.
El aviador conservará su crédito por las
cantidades de dinero que haya desembolsado en virtud
del
contrato, para ser pagado con los productos que
rinda la
mina, sin perjuicio de otros acreedores de mejor
derecho.
Artículo 210.- Cuando es determinado, el minero o
el aviador pueden ponerle término en cualquier
tiempo:
el primero, desprendiéndose de la propiedad de la
pertenencia en favor del aviador, y el segundo,
renunciando por escrito a su crédito de avío.
En el caso del inciso anterior, el minero se
desprenderá del dominio de la pertenencia en favor
del
aviador, mediante declaración unilateral, hecha por
escritura pública, inscrita en el Registro de
Propiedad
del Conservador de Minas respectivo.
Artículo 211.- Puede estipularse que el pago de lo
debido al aviador se verifique en minerales, en
pastas o
en dineros, con los premios que se convengan, sin
límite alguno.
Puede también estipularse que, en pago del avío,
el aviador se haga dueño de una cuota de la
pertenencia,
que puede llegar hasta el cincuenta por ciento de
ella.
Esta estipulación importa una promesa de
compraventa,
cuyo cumplimiento puede exigir el aviador, en
conformidad al artículo 169, una vez satisfechas por
él las obligaciones que se impuso.
Artículo 212.- Los avíos deben suministrarse por
el aviador en los plazos y formas estipulados y, en
defecto de estipulación, a medida de que lo vaya
exigiendo la explotación. Si, notificado
judicialmente,
el aviador se niega a la prestación de lo debido o
retarda su cumplimiento por más de quince días,
podrá
el minero demandar el pago por la vía
correspondiente,
o tomar dinero de otra persona por cuenta del
aviador, o
contratar un nuevo avío que goce de preferencia
sobre
el primero.
Artículo 213.- Salvo estipulación en contrario, la
administración de la pertenencia durante el avío
estará a cargo del minero.
Pero, si el minero invierte en otro destino el
dinero o efectos del avío, sin consentimiento del
aviador, éste tendrá el derecho de tomar la
pertenencia bajo su administración, sin perjuicio de
las responsabilidades penales que afecten al minero.
Tendrá el mismo derecho el aviador, si el minero
lleva una administración descuidada o dispendiosa,
que
ponga en peligro los intereses de aquél.
Artículo 214.- Si, terminados los avíos, ha
quedado la pertenencia en descubierto, el aviador
tendrá el derecho de tomarlo bajo su administración
y
seguir aviándola hasta pagarse preferentemente a
todo
otro aviador, no sólo de lo debido en virtud del
contrato de avío, sino del nuevo avío con los
premios
y en la forma del anterior.
Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la
pertenencia, el minero podrá estipular, con un
tercero,
otro avío que goce de preferencia sobre el anterior.
Artículo 215.- El aviador o el minero que no tenga
la administración de la pertenencia, podrá
visitarla,
inspeccionar los trabajos, revisar los libros de
contabilidad y sus documentos justificativos y hacer
las
observaciones y reparos que la contabilidad y el
sistema
de trabajo le sugieran, pudiendo ejercer estas
facultades cuando lo crea conveniente, por sí o por
representante.
Tendrá también el derecho de pedir judicialmente
el nombramiento de un interventor, con la facultad
de
percibir el producto líquido que corresponda a quien
solicitó la medida.
Artículo 216.- Si el aviador que tiene la
administración de la pertenencia no la trabaja
cuidando
de mantenerla en buen estado, o si se le prueba
fraude
en la administración, o que ésta resulta descuidada
o
dispendiosa, perderá el derecho de administrarla,
sin
perjuicio de su responsabilidad criminal; y sólo
podrá
colocar en ella un interventor, como en el caso y
con la
facultad que se indica en el artículo anterior.
Párrafo 4° (ARTS. 217-222)
De la hipoteca
Artículo 217.- La hipoteca sobre concesión minera
se rige por las mismas disposiciones que la hipoteca
sobre los demás bienes raíces y, especialmente, por
las de este párrafo.
Artículo 218.- No podrá constituirse hipoteca
sobre concesión minera cuyo título no esté inscrito.
Artículo 219.- No producirá efecto la hipoteca
sobre pertenencia afecta a un avío inscrito,
mientras
el aviador no se posponga en sus derechos al
acreedor
hipotecario y se tome nota de la posposición en el
Registro correspondiente.
Artículo 220.- Salvo estipulación en contrario, la
hipoteca sobre una concesión afecta también a los
bienes a que se refiere el artículo 3°, sin
perjuicio
del derecho de prenda que pueda haberse constituido
sobre ellos.
Sobre los demás bienes muebles destinados a la
exploración o la explotación de la concesión y, en
su
caso, sobre las sustancias minerales extraídas del
yacimiento, podrá constituirse prenda y quedar ésta
en
poder del deudor, con arreglo a las disposiciones
que
rigen la prenda industrial o la prenda sin
desplazamiento, según se convenga.
Artículo 221.- La hipoteca sobre concesión no da
al acreedor los derechos que otorga el artículo
2.427
del Código Civil, salvo que el deterioro o la
pérdida
se produzca por dolo o culpa grave del deudor.
Artículo 222.- Para proceder al remate de una
concesión hipotecada, no será necesario la tasación
de ella.
El mínimo para la primera subasta será el que
fijen las partes de común acuerdo y, a falta de
éste,
el monto de los créditos hipotecarios que la graven,
más las costas judiciales.
TITULO XII (ARTS. 223-225)
DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES
Artículo 223.- No son reivindicables, en forma
alguna, los minerales adquiridos de persona que
explote
pertenencia o que comercie en minerales, en la zona.
Artículo 224.- La compra de minerales hurtados o
robados hecha a persona distinta de las indicadas en
el
artículo precedente, sujeta al comprador a la
presunción de encubridor de hurto o robo, cuando la
compraventa se ha verificado sin dejar constancia
escrita y firmada por las partes y por dos testigos
conocidos en el lugar, de la clase, ley y peso del
mineral vendido, del precio estipulado y de la fecha
de
la compraventa.
Artículo 225.- En el caso del artículo anterior,
justificada la existencia del hurto o robo, el juez
ordenará la restitución de los minerales, una vez
que
el interesado acredite que los que reclama son
iguales a
los que produce su pertenencia.
TITULO XIII (ARTS. 226-230)
DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES
Artículo 226.- Sin perjuicio de los derechos de los
acreedores hipotecarios, no se podrá embargar ni
enajenar la concesión del deudor, las cosas que se
reputan inmuebles accesorios conforme al artículo
3°,
ni las provisiones introducidas dentro de los
límites
de ella.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será
aplicable cuando el deudor tenga la calidad de
sociedad
anónima.
El deudor puede, no obstante, consentir en el
embargo y enajenación, siempre que el consentimiento
se
dé en el mismo juicio.
Artículo 227.- Pueden embargarse los minerales ya
arrancados de las labores.
Si el producto de estos minerales no alcanza para
cubrir la deuda, podrá el acreedor pedir al juez que
le
entregue la pertenencia en anticresis judicial,
hasta
hacerse pago con los productos que rinda.
Artículo 228.- No rindiendo la pertenencia
productos bastantes para atender a su explotación y
a
la cancelación del crédito, podrá el acreedor pedir
al juez autorización para aviarla bajo su
administración, y tendrá derecho preferente para
pagarse, no sólo de las cantidades que invierta en
este
avío, con sus intereses corrientes, sino también de
su
crédito primitivo.
Artículo 229.- Serán aplicables a la
administración que efectúe el acreedor, en los casos
de los dos artículos anteriores, las reglas
contenidas
en los artículos 215 y 216.
Artículo 230.- En las quiebras de los mineros se
requerirá a los acreedores para que ejerciten los
derechos que, en virtud de las disposiciones
anteriores,
se acuerden al ejecutante.
Los aviadores gozarán de derecho preferente para
tomar la pertenencia bajo su administración y
aviarla,
en el orden que corresponda.
Enajenada la pertenencia, los acreedores serán
pagados en conformidad a las reglas generales de
prelación. Entre los aviadores preferirá el más
nuevo
sobre el más antiguo, según la fecha de la
inscripción de los títulos respectivos.
TITULO XIV (ARTS. 231-236)
DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO
Artículo 231.- El juez de letras en lo civil en
cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado
el
punto medio señalado en el pedimento o el punto de
interés indicado en la manifestación, es competente
para conocer de todo asunto, contencioso o no
contencioso, atinente al pedimento, la
manifestación,
la concesión de exploración o la pertenencia.
Lo dispuesto en éste artículo se entiende sin LEY
18681
perjuicio de otras normas de este Código o de las
ART 94 k)
especiales que las demás leyes establecen.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de otras normas de este Código o de las
especiales que las demás leyes establecen.
Sin embargo, será juez competente para conocer de
todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente
a
concesiones administrativas o judiciales, en trámite
o
ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia
este
Código, el de la ubicación de la concesión o, en su
caso, el de la ubicación del sitio o punto del
hallazgo
señalado en la manifestación.
Artículo 232.- El pedimento y la manifestación se
inscribirán en el Registro de Descubrimientos del
Conservador de Minas en cuyo territorio está ubicado
el
punto medio o el punto de interés, respectivamente.
En el mismo Conservador se practicarán todas las
otras inscripciones y las demás actuaciones que en
cualquier forma se relacionen con el pedimento y la
concesión de exploración de que él derive, y con la
manifestación y la pertenencia respectiva.
Artículo 233.- Todos los juicios en que se ventilen
derechos especialmente regidos por este Código o que
LEY 18681
recaigan sobre el pedimento, manifestación,
concesión ART 94 l)
de exploración o pertenencia y que no tengan
señalado
otro pedimento en este cuerpo legal, se tramitarán
con
arreglo a las normas del juicio sumario.
Iniciado el juicio sumario, podrá pedirse y
decretarse su continuación conforme a las reglas del
procedimiento ordinario, si existen motivos fundados
para ello. La solicitud en que se pida la
sustitución
del procedimiento se tramitará como incidente.
Artículo 234.- Sin embargo, se tramitarán conforme
al procedimiento sumarísimo del artículo siguiente,
las
cuestiones a que se refieren el inciso séptimo del
artículo 9°; el inciso tercero del artículo 15; el
número tercero del artículo 16 y el inciso primero
del
artículo 18, en lo relativo a la procedencia y el
monto
de las indemnizaciones allí mencionadas; el inciso
primero del artículo 21; el artículo 108; el
artículo
117; el artículo 119; y los incisos finales de los
artículos 184, 188 y 189.
Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las
cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y
terminación de las servidumbres reguladas por este
Código; a las indemnizaciones correspondientes; y a
las
cauciones que procedan.
Artículo 235.- El procedimiemto sumarísimo que se
observará en los casos del artículo anterior, será
el
siguiente:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la
audiencia del quinto día hábil después de la última
notificación, ampliándose este plazo si el demandado
no está en el lugar del juicio, con todo o parte del
aumento que concede el artículo 259 del Código de
Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con sólo el que
asista y en ella se recibirá la contestación y se
rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir
prueba
testimonial deberá presentar, antes de las doce
horas
del día anterior al de la audiencia, una lista de
los
testigos de que piensa valerse;
3°.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el
informe de un perito, nombrado en la misma audiencia
por
los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El
juez
fijará un plazo al perito para que presente su
informe;
4°.- La sentencia se dictará dentro de quinto día
contado desde la fecha de la audiencia, o de la
presentación del informe, en su caso;
5°.- La sentencia definitiva será apelable en el
solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por
resolución fundada no susceptible de apelación,
conceda el recurso en ambos efectos. Las demás
resoluciones son inapelables, y
6°.- La apelación se tramitará como en los
incidentes y gozará de preferencia para su vista y
fallo.
Artículo 236.- Los plazos de días que se refieren
a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos
promovidos con arreglo a este Código, se entenderán
suspendidos durante los días feriados.
TITULO XV (ARTS. 237-244)
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 237.- Son fatales los plazos de que trata
este Código, cuando al establecerlos se emplean las
palabras "en" o "dentro de".
Artículo 238.- Se publicará un suplemento especial
del Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de
Minería, en el cual deberán hacerse todas las
publicaciones que ordena este Código. Este Boletín
se
publicará, conjunta o separadamente con el Diario
Oficial, el primer día hábil de cada mes y los
primeros días hábiles de cada semana.
El Ministerio de Minería velará por la correcta
publicación del Boletín y por el cumplimiento de las
normas que le sean aplicables.
Artículo 239.- En los casos en que este Código
ordene archivar un documento, plano o croquis, el
funcionario respectivo cumplirá esa disposición
agregándole al libro correspondiente, en la misma
forma
en que los notarios proceden en la protocolización
de
documentos públicos, y expedirá, también en esa
forma, los certificados y copias que se le
soliciten.
Artículo 240.- Cada vez que este Código emplea las
expresiones "Ley Orgánica Constitucional", se
entiende
que se refiere a la ley N° 18.097, ley orgánica
constitucional sobre Concesiones Mineras, y cuando
usa
las expresiones "el Servicio", se entiende que se
refiere a el "Servicio Nacional de Geología y
Minería"; y siempre que, en cualquiera forma,
dispone
que se indiquen coordenadas geográficas o
coordenadas
U.T.M., tal obligación debe cumplirse señalando las
primeras con precisión de segundo, y las últimas,
con
precisión de diez metros.
Con todo, la solicitud se sentencia de concesión de
exploración, la solicitud de mensura de la
pertenencia
y las menciones de coordenadas que corresponda hacer
en
las actuaciones posteriores a dichas solicitudes,
indicarán las coordenadas U.T.M., y con precisión de
centímetros.
Artículo 241.- El Servicio llevará el Catastro
Nacional de Concesiones Mineras. Para facilitar su
confección, el Servicio mantendrá un Registro
Nacional
de éstas, en el cual se incluirán, entre otras
menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones
cuyos vértices estén determinados en tales
coordenadas.
Deben incluirse en el citado registro tanto las
concesiones constituidas con arreglo a ese sistema
de
coordenadas, como aquellas constituidas de acuerdo
con
un sistema diferente cuyos vértices pasen a quedar
determinados en coordenadas U.T.M.
El registro se llevará considerando exclusivamente
las copias que los conservadores deben enviar al
Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 106.
Artículo 242.- Reemplázanse, en el inciso primero
del artículo 74 del Código Sanitario, las
expresiones
"explorar ni pedir pertenencia minera", por las
siguientes: "ejecutar labores mineras".
Artículo 243.- No obstante lo que disponía el
artículo 127 del Código de Minería de 1932, el pago
íntegro y oportuno de las cuatro últimas patentes
consecutivas en la Tesorería o institución que
legalmente correspondía o corresponda, habilitará a
aquel a cuyo nombre aparezca inscrita la pertenencia
para obtener del juez que sea competente conforme al
inciso final del artículo 231, que declare la
vigencia
de la respectiva inscripción del acta de mensura,
siempre que a la fecha de la correspondiente
solicitud
dicha inscripción no esté cancelada, ni al margen de
ella esté anotado el hecho de haberse pedido
judicialmente su cancelación.
El pago de las patentes podrá acreditarse mediante
los correspondientes boletines de ingreso u otro
instrumento público.
El juez ordenará que la solicitud sea publicada en
el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de
treinta días, contado desde la fecha de la
resolución.
Cualquier interesado podrá deducir oposición dentro
del plazo de treinta días, contado desde la
publicación. Dicha oposición se tramitará conforme
al
procedimiento del artículo 235 del presente Código y
podrá fundarse sólo en la existencia, a la fecha de
la
solicitud a que se refiere el inciso primero, de
concesión exclusiva para explorar o de concesión de
exploración ya otorgadas o de pertenencia
constituida o
cuya mensura estuviere ya solicitada, casos en los
cuales la oposición afectará únicamente a aquella o
aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que
sean
abarcadas total o parcialmente por la respectiva
concesión, pertenencia o solicitud de mensura; la
oposición podrá, además, fundarse en la existencia,
a
la misma fecha ya señalada, de una manifestación; en
tal caso, ella afectará solamente a aquella
pertenencia
objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que
se
encuentra el punto de interés designado en su
manifestación.
La circunstancia de haberse dictado la resolución
judicial que declare la vigencia de la referida
inscripción se anotará al margen de ella. Esta
anotación hará presumir de derecho el debido amparo
de
la pertenencia hasta el período cubierto por el
último
pago acreditado.
Artículo 244.- Derógase toda disposición legal o
reglamentaria contraria o incompatible con los
preceptos
de este Código. En especial, se derogan:
1°.- El Código de Minería, aprobado por el decreto
ley N° 488, de 24 de agosto de 1932, y sus
modificaciones posteriores;
2°.- La ley N° 12.576;
3°.- El decreto ley N° 1.090, de 1975, sus
modificaciones y reglamentos;
4°.- El decreto con fuerza de ley N° 191, publicado
en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1931, del
Ministerio de Hacienda;
5°.- Los artículos 5° y 6° de la ley N° 16.319;
6°.- El decreto ley N° 1.759, de 1977;
7°.- El decreto ley N° 3.060, de 1979;
8°.- La ley N° 10.263;
9°.- El decreto supremo N° 917, del Ministerio de
Economía y Comercio, publicado en el Diario Oficial
de
12 de julio de 1952, y
10°.- El decreto ley N° 448, de 1974.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 1-7)
Artículo 1°.- La incorporación de las sustancias
minerales al objeto de una pertenencia, en los casos
que
a continuación se indican, se regirá por las normas
siguientes:
1° Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre
sustancia mencionada en el inciso primero del
artículo
3° del Código de Minería de 1932, con pertenencia o
pertenencias sobre una o más sustancias referidas en
el
inciso segundo de ese artículo, la pertenencia sobre
sustancias mencionadas en el inciso primero del
citado
artículo 3° incorporará a su objeto el carbón y las
demás sustancias que, en virtud de la ley N° 18.097,
pasan a ser concesibles, y que existen en la parte
en
que hay superposición.
2° Si la superposición existe entre una pertenencia
sobre sustancia referida en el inciso primero del
artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una
concesión o pertenencia sobre carbón, la primera
incorporará a su objeto todas las sustancias que
pasan
a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y
que
existen en la parte en que hay superposición.
3° Si la superposición existe entre dos o más
pertenencias sobre sustancias mencionadas en el
inciso
segundo del artículo 3° del Código de Minería de
1932, la pertenencia cuya inscripción de acta de
mensura sea más antigua incorporará a su objeto las
sustancias concesibles que no estaban concedidas y
también las que, en virtud de la ley N° 18.097,
pasan a
ser concesibles en la parte en que hay
superposición.
4° Si la superposición existe entre una pertenencia
sobre sustancia mencionada en el inciso segundo del
artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una
concesión o pertenencia sobre carbón, la primera
incorporará a su objeto todas las sustancias que no
estaban concedidas y también las que pasan a ser
concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que
existen
en la parte en que hay superposición.
5° Si sólo existe una pertenencia o una concesión
administrativa de explotación, ella incorporará a su
objeto todas las sustancias que no estaban
concedidas y
las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser
concesibles.
6° Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia
sobre sustancia del inciso primero del artículo 3°
del
Código de Minería de 1932 y una concesión o una
pertenencia sobre carbón, y cualquiera de ellas
caduca
o se extingue, se incorporarán al objeto de la que
subsista las sustancias que pasan a ser concesibles
en
virtud de la ley N° 18.097, que existen en la parte
en
que hay superposición, aunque coexistan además una o
más pertenencias sobre sustancia del inciso segundo
del
citado artículo 3°.
7° Si caduca una o más de las pertenencias sobre
sustancia del inciso segundo del artículo 3° del
Código de 1932, la pertenencia superpuesta a ellas
sobre sustancia del inciso primero de ese artículo
incorporará a su objeto las respectivas sustancias,
existentes en la parte en que había superposición.
Pero si la pertenencia que caduca es la que recae
sobre
sustancias mencionadas en el inciso primero del
citado
artículo 3°, la pertenencia de sustancia del inciso
segundo de ese artículo cuya inscripción de acta de
mensura sea más antigua incorporará a su objeto las
sustancias que correspondían a la pertenencia
caducada.
8° Si en un mismo terreno coexisten sólo
pertenencias sobre sustancias del inciso segundo del
artículo 3° del Código de 1932, y caduca una de
ellas,
la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura
sea
más antigua, incorporará a su objeto las sustancias
de
la pertenencia caducada, existiendo en la parte en
que
subsista superposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio
de las pertenencias que se constituyan por
aplicación
de lo establecido en el artículo siguiente, o en
virtud
de manifestaciones presentadas antes de la vigencia
de
este Código, todas las cuales se entenderán, para
los
efectos de dicho inciso, constituidas con
anterioridad
al momento en que operen las disposiciones del mismo
inciso.
Las disposiciones de este artículo operarán al
entrar en vigencia el presente Código, en los casos
de
los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; o al producirse las
caducidades correspondientes, en los casos de los
números 6°, 7° y 8°.
Las disposiciones del inciso primero de este
artículo no afectarán a las pertenencias y
manifestaciones a que se refiere el inciso anterior,
casos en los cuales tales disposiciones se aplicarán
sólo a partir del momento en que quede constituida
la
pertenencia, o en que se extingan los derechos
emanados
en la respectiva manifestación.
En todo caso, las disposiciones de este artículo
operarán de pleno derecho y sin necesidad de
resolución judicial ni de inscripción alguna.
Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento ochenta
días, contado desde la fecha de publicación de este
Código, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear
podrá presentar pedimento y manifestaciones respecto
de
torio o uranio, y sólo la Corporación de Fomento de
la
Producción podrá presentarlos respecto de nitratos y
sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos
productos, carbón en el caso del artículo 219 del
Código de 1932, o guano, que en virtud de lo
dispuesto
en los incisos segundo y siguientes del artículo 3°
de
la ley N° 18.097, pasen a ser concesibles. Con todo,
la
Comisión y la Corporación podrán ejercer estos
derechos sólo respecto de las sustancias que,
referidas
en este artículo, no sean objeto de pertenencia, o
de
concesión administrativa, que estén actualmente
vigentes; a los titulares de estas concesiones
administrativas les será aplicable lo dispuesto en
los
incisos siguientes y a los titulares de esas
pertenencias, lo dispuesto en el artículo 7°
transitorio.
Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado
desde la vigencia de este Código, los titulares de
concesiones judiciales para explorar y los titulares
de
concesiones administrativas para explorar o para
explotar, como asimismo los titulares de solicitudes
de
dichas concesiones, deberán presentar manifestación
o
manifestaciones respecto de la o las sustancias
concedidas o solicitadas, so pena de extinción de
sus
derechos por el solo transcurso de ese plazo.
Cuando abarquen el mismo terreno, esas
manifestaciones preferirán entre sí según las fechas
en que se hayan presentado las respectivas
solicitudes
de concesión, constituidas o en trámite.
Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el
inciso anterior queda superpuesta a o por otra u
otras,
se aplicarán las normas de los artículos 1° y 3°
transitorios.
Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo
dispuesto en el inciso primero o segundo tendrán por
objeto, además, todas las sustancias concesibles que
existen en ellas. Sin embargo, en la parte
correspondiente, la pertenencia sólo tendrá por
objeto
la o las sustancias señaladas en el inciso primero
que
se hayan mencionado en la manifestación, o la o las
sustancias que fueron materia de la respectiva
concesión o solicitud, cuando aquélla quede
superpuesta a o por otra u otras pertenencias
constituidas o que se constituyan en virtud de
manifestaciones o de solicitudes de concesión,
presentadas antes de la vigencia de este Código.
Artículo 3°.- Cuando en virtud de lo dispuesto en
los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932,
o de los artículos transitorios anteriores,
coexistan
en un mismo terreno dos o más pertenencias o
concesiones administrativas de explotación,
superpuestas total o parcialmente, sus titulares
deberán entregarse recíprocamente las sustancias que
a
cada cual correspondan y que extraigan con ocasión
de
sus respectivas labores mineras, debiendo cada
explotador soportar los gastos de extracción y
siendo
de cargo de cada dueño los gastos e inversiones que
demande la separación de sus minerales de los del
explotador; la separación será efectuada por el
explotador en la medida de las necesidades de su
producción y de manera que ésta no sufra perjuicio.
Si
el dueño se niega a costear previamente tales gastos
e
inversiones, perderá el derecho a reclamar las
sustancias que le correspondan y el explotador las
hará
suyas gratuitamente.
Las dificultades que se susciten entre dos o más
titulares con ocasión de la aplicación del inciso
anterior o con motivo de sus respectivas labores
mineras, serán sometidos a la decisión de un árbitro
de los referidos en el artículo 223, inciso final,
del
Código Orgánico de Tribunales. En el último caso, el
árbitro preferirá aquellas labores de reconocimiento
o
explotación que, en conjunto con todas las demás
labores del mismo titular en el mismo yacimiento,
revistan mayor significación económica y social
global, y fijará el monto y forma de pago de la
indemnización, la que no podrá exceder del doble de
lo
invertido en la ejecución de las labores que han
sido
postergadas. Dentro de dicha indemnización deberá
considerarse el perjuicio causado por el menor
abastecimiento que experimenten las instalaciones
construidas para beneficiar los minerales que
procedan
de las labores postergadas.
Artículo 4°.- Mientras se dicte el Reglamento del
presente Código y los demás que sean necesarios para
su aplicación, regirán el artículo 222 del Código de
Minería de 1932, el Reglamento del mismo Código,
aprobado por decreto N° 2.228, de 21 de diciembre de
1932; el de Policía y Seguridad Minera, aprobado por
decreto N° 32, de 28 de febrero de 1969; el de
Construcción y Operación de Tranques de Relaves,
aprobado por decreto N° 86, de 31 de julio de 1970;
el
de Normas para Efectuar las Mensuras de Pertenencias
Mineras, aprobado por decreto supremo N° 2.211, de 7
de
septiembre de 1937, y los demás que se hayan dictado
para la aplicación del mencionado Código, en cuanto
no
se opongan a las disposiciones del presente Código.
Artículo 5°.- Los procedimientos de constitución
de pertenencias que estén pendientes a la fecha en
que
entre en vigencia el presente Código, continuarán
rigiéndose por el Código de 1932. Sin embargo, en
aquellos en los que no se haya iniciado la operación
de
mensura en el terreno, deberá emplearse para ésta el
sistema de coordenadas U.T.M.
Artículo 6°.- Para que queden determinados en
coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior,
las pertenencias constituidas o que lleguen a
constituirse con arreglo a disposiciones legales
anteriores al presente Código, estarán sujetas a las
normas de los incisos siguientes.
Dentro de los seis meses siguientes al primer año de
NOTA 1
vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y
NOTA 1.1.
pondrá a disposición de los interesados roles NOTA
1.2
provisionales de pertenencias, por regiones o zonas,
con
los datos que obren en su poder que permitan
individualizar y ubicar las pertenencias, referidas
en
el inciso primero, que se hallen, total o
parcialmente,
en la región o zona correspondiente. Si el Servicio
tuviere las coordenadas aludidas en dicho inciso,
las
indicará también.
El hecho de encontrarse el rol provisional
correspondiente a una región o zona a disposición de
los interesados en las oficinas del Servicio, para
que
lo consulten o lo adquieran, será anunciado por el
Servicio mediante avisos que se publicarán en días
distintos, en el Boletín Oficial de Minería, y en
igual forma, en dos diarios diferentes de
circulación
nacional. Los seis avisos deberán publicarse dentro
de
un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol
provisional ha quedado a disposición de los
interesados
en la fecha de la última de esas publicaciones.
Los interesados dispondrán del plazo que establezca
VER NOTA 1.1
en cada caso el Presidente de la República, el que
no VER NOTA 1.2
será inferior a seis meses, contado desde que el
respectivo rol provisional haya quedado a
disposición
de ellas, para:
1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias
constituidas, para lo cual deberán acompañar copia
de
la inscripción de su acta de mensura y proporcionar
las
coordenadas U.T.M. de los vértices;
2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los
vértices de sus pertenencias, en el caso que ellas
no
se hayan indicado en el rol provisional; y
3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las
indicadas en el rol provisional si ellas no están
conformes con cualesquiera de las indicadas en este
rol.
Las coordenadas U.T.M. que los interesados
proporcionen con arreglo a lo dispuesto en el inciso
anterior deberán basarse en inscripciones de actas
de
mensura o de reposición de linderos, o en
anotaciones
conservatorias que acrediten la existencia de
demasías.
Todos los interesados deberán indicar la manera como
determinaron las coordenadas, en la forma que señale
el
Reglamento.
Vencido el plazo mencionado en el inciso cuarto, el
VER NOTA 1.1
Servicio revisará los datos proporcionados por los
interesados conforme al procedimiento, en el plazo y
para las regiones o zonas que determine en cada caso
el
Presidente de la República y, según corresponda,
procederá a:
1°.- Eliminar del rol provisional respectivo las
pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas
U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no
las
hayan proporcionado, lo cual comunicará a los
afectdos.
2°.- Inscribir en el Registro Nacional de
Concesiones Mineras, a que se refiere el artículo
241,
las pertenencias para las que el rol provisional
haya
indicado coordenadas U.T.M., siempre que los
interesados
no hayan proporcionado coordenadas distintas.
3°.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias
que en el rol provisional figuraban con coordenadas
U.T.M. distintas a las proporcionadas por los
interesados, siempre que el Servicio haya aceptado
éstas.
4°.- Inscribir en el registro las pertenencias
incorporadas por los interesados, siempre que el
Servicio haya aceptado las coordenadas
proporcionadas
por ellos.
5°.- Comunicar a los interesados la incorporación
de sus pertenencias al registro, con indicación de
las
coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de
las
previamente señaladas en el rol provisional, caso en
el
cual señalará, además, si esas coordenadas fueron
aceptadas o rechazadas por el Servicio.
6°.- Comunicar a los interesados la incorporación
de sus pertenencias al registro, con indicación de
las
coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de
haber
sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y,
en
este último caso, con mención de las coordenadas
U.T.M. estimadas por el Servicio o indicación de
carecer el Servicio de estimación sobre el
particular.
Dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la
República conforme al inciso cuarto, el Servicio
efectuará las comunicaciones a que se refieren los
números 1°, 5° y 6°, mediante avisos que se
publicarán
en la misma forma establecida en el inciso tercero.
Cualquier interesado que se considere afectado por
alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio
en
cumplimiento de las obligaciones que le impone el
inciso
sexto, podrá reclamar judicialmente en el plazo de
un
año, contado desde la publicación del último aviso
prescrito por el inciso anterior. El reclamo deberá
interponerse ante el juez que sea competente
conforme al
inciso final del artículo 231; se notificará por
avisos que se publicarán en dos días distintos en el
Boletín Oficial de Minería, y será resuelto oyendo a
perito y con citación del Servicio y de todos
aquellos
que pudieren resultar afectados si se acoge el
reclamo.
El Servicio y los afectados tendrán derecho a
oponerse
mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se
tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia
no
podrá dictarse antes de tres meses, contados desde
la
fecha de la última publicación.
Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean
fijadas por resolución judicial se inscribirán en el
Registro Nacional de Concesiones Mineras.
Si la resolución judicial del reclamo a que se
refiere el inciso octavo no fija las coordenadas
U.T.M.
de una pertenencia, ésta se eliminará del rol
provisional.
Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro
pasarán a tener el carácter de definitivas, y
determinarán, para todos los efectos jurídicos, la
ubicación de las pertenencias respectivas.
La indicación en el Registro Nacional de
Concesiones Mineras de las coordenadas U.T.M. de las
pertenencias, no importa reconocimiento de su
existencia
legal.
En virtud de lo establecido en el inciso segundo de
la segunda disposición transitoria de la
Constitución
Política, quedarán extinguidas, por el solo
ministerio
de la ley, las pertenencias que, al término de los
procedimientos señalados en los incisos precedentes,
no
queden inscritas en el Registro Nacional de
Concesiones
Mineras.
NOTA: 1
El artículo 95 de la ley 18681 declara que el plazo
contemplado en el inciso segundo del artículo 6°
transitorio de la presente ley, no es aplicable al
anuncio de encontrarse a disposición de los
interesados
el rol provisional mencionado en el inciso tercero
de
la misma disposición.
NOTA: 1.1.
El Decreto Supremo N° 146, del Ministerio de
Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de
agosto de 1993, dispuso lo siguiente:
"Artículo 1°.- Establécese un plazo de once meses
a contar del 24 de Junio de 1993, fecha de la última
publicación de los avisos que trata el artículo 6°
transitorio del Código de Minería, para que los
titulares de las pertenencias mineras situadas en la
II
Región de Antofagasta y cuyos números en el rol de
minas
del país (de pago de patente minera) van desde el
02101-
0001-6 al 02303-0007-0, ambos inclusive , con
exclusión
de los correspondientes a las pertenencias
constituidas
sobre nitratos y sales análogas con arreglo a la
legislación nacional anterior a la Ley N° 18.248 que
se
encuentran vigentes y que no son aquéllas a que se
refiere el artículo 2° del Código de Minería,
procedan
a cumplir con los dispuesto en los números 1°, 2° y
3°
del inciso cuarto del citado artículo 6°
transitorio."
"Artículo 2°.- Dentro del plazo de cinco meses,
contado desde el vencimiento del plazo establecido
en el
número anterior, el Servicio Nacional de Geología y
Minería deberá revisar los datos proporcionados por
los
interesados, y procederá a dar aplicación, según
corresponda, a lo dispuesto en el inciso sexto del
mismo
artículo 6° transitorio."
"Artículo 3°.- Los interesados que proporcionen al
Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas
U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas
comforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código
de
Minería.".
NOTA: 1.2
El Decreto Supremo N° 192, del Ministerio de
Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de
Octubre de 1993, dispuso lo siguiente:
"Artículo 1. Establécese un plazo de once meses a
contar del 20 de Agosto de 1993, fecha de la última
publicación de los avisos que trata el artículo 6to.
transitorio del Código de Minería, para que los
titulares de las pertenencias mineras situadas en
las
Regiones VI-VII-VIII-IX-X-XII-XII y Región
Metropolitana, comprendidas todas las comunas que
las
conforman, y cuyos números, en el rol de minas del
país (de pago de patente minera) van desde el 06101-
0002-3 al 13605-0073-9, ambos inclusive, procedan a
cumplir con lo dispuesto en los números 1ero., 2do.
y
3ero. del inciso cuarto del citado artículo 6to.
transitorio."
"Artículo 2. Dentro del plazo de cinco meses,
contado desde el vencimiento del plazo establecido
en el
artículo anterior, el Servicio Nacional de Geología
y
Minería deberá revisar los datos proporcionados por
los
interesados, y procederá a dar aplicación, según
correspondan, a lo dispuesto en el inciso sexto del
mismo artículo 6to. transitorio."
"Artículo 3. Los interesados que proporcionen al
Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas
U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas
conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código
de
Minería.".
Artículo 7°.- Las pertenencias constituidas sobre
NOTA 2
nitratos y sales análogas que se encuentren
vigentes,
subsistirán como tales y, para todos los efectos
legales, se regirán por las disposiciones de este
Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la
obligación establecida en el artículo 142, sólo será
exigible, a su respecto, desde el 1° de marzo de
1989.
Los titulares de las concesiones y solicitudes de
concesiones a que se refiere la parte final del
inciso
primero y el inciso segundo del artículo 2°
transitorio
no estarán afectos a la obligación de pagar la tasa
de
manifestación a que se refiere el artículo 51, con
ocasión de la correspondiente manifestación o
manifestaciones.
NOTA: 2
El artículo 1° del DS N° 141, de Minería, publicado
en el "Diario Oficial" de 25 de febrero de 1989,
dispuso
que el pago de la primera patente anual a que se
refiere
el inciso primero del presente artículo, se
efectuará
conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y
y siguientes de este Código, siéndole aplicable a
este
pago, el inciso primero del artículo 56 de su
Reglamento sin necesidad de figurar en alguna de las
nóminas mencionadas en el artículo 58 del mismo. El
artículo 2° del citado decreto supremo, dispone que,
con la información proporcionada por el Servicio de
Tesorerías, el Servicio Nacional de Geología y
Minería
confeccionará el rol de las pertenencias sobre
nitratos
y sales análogas respecto de las cuales se haya
hecho
exigible la obligación de pago de patente,
establecida
en el presente artículo transitorio.
TITULO FINAL (ART. FINAL)
Artículo final.- El presente Código empezará a
regir sesenta días después de su publicación.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe
de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.-
FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe
de
la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-
CESAR MENDOZA DURAN, General Director de
Carabineros,
Miembro de la Junta de Gobierno.- RAFAEL ORTIZ
NAVARRO,
Mayor General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno Subrogante.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el
N° 2, del artículo 82 de la Constitución Política de
la República, respecto al artículo 96, en relación
con los números 6, 7 y 8 del artículo 95 y el inciso
segundo del artículo 65 de la precedente ley, y por
cuanto he tenido a bien aprobarla, la sanciono y la
firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
Santiago, 26 de septiembre de 1983.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,
Presidente de la República.-
Samuel Lira Ovalle, Ministro de Minería.-
Jaime del Valle Alliende, Ministro de Justicia.
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